El abogado Asdrúbal González Zuluaga tuteló y demandó selección de Gerente para el Hospital san Jorge

Pereira, 19 de abril de 2012

Señores
RisaraldaHoy

Para su conocimiento me permito remitirles acción de tutela que se presentó contra la junta directiva del hospital San Jorge y la UTP con ocasión al concurso de méritos para la selección del gerente.  La misma le fue asignada para su fallo al juzgado 2 de familia de esta ciudad.

Asi mismo les remito copia de la denuncia penal radicada hoy ante la fiscalia general de la nación contra los miembros del comité evaluador del concurso de méritos referido.

Anexo de la misma manera solicitud radicada ante la Junta directiva solicitando la suspensión del concurso y se abstengan de nombrar al señor Restrepo como gerente, hasta tanto los organos de control se pronuncien sobre las investigaciones solicitadas.

Cordialmente,

ASDRÚBAL GONZÁLEZ ZULUAGA
Abogado


Pereira, 18 de abril de 2012

Señores:
JUNTA DIRECTIVA HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA
Atte., Dr. CARLOS ALBERTO BOTERO LOPEZ
Presidente Junta Directiva
Gobernador del Departamento de Risaralda

Respetados Señores:
Con ocasión al concurso público realizado por parte de la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA, en la cual se conformó la lista de elegibles para ocupar el cargo de Gerente de dicha entidad y en mi calidad de apoderado de la doctora ELSA PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA , me permito solicitarle se proceda por dicha entidad a suspender dicho concurso y se abstenga enviar al nominador la  terna para la designación del Gerente de dicho ente público, con fundamento en lo siguiente:

HECHOS
1.         Mediante acuerdo 001 de febrero 14 de 2012 la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira dio inicio al concurso de méritos para la selección del gerente de dicha entidad.
2.         La junta directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira — Risaralda, en uso de las atribuciones legales autorizo suscribir convenio con el Departamento de Risaralda, a través de la Secretaria de Salud, con el fin de adelantar el concurso de méritos público y abierto para la elección del Gerente, de acuerdo al Parágrafo 1, del artículo 2 del decreto 800 de 2008 del Ministerio de la Protección.
3.         En tal consideración el departamento de Risaralda suscribió convenio con la Universidad Tecnológica de Pereira para llevar a cabo el concurso referido.
4.         El Acuerdo 001 de 2012 emanado del Hospital Universitario San Jorge adoptó en su artículo segundo como requisitos para el cargo, los establecidos en el decreto 785 de 2005, artículo 22 numeral 5: "Director de Hospital y Gerente de  Empresa Social del Estado de tercer nivel de atención, los cuales son : Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud o en áreas económicas, administrativas o jurídicas; y experiencia profesional de cuatro (4) años en el sector salud.
El mismo acuerdo en su artículo  Cuarto estableció: Los criterios de evaluación serán los siguientes:
HOJA DE VIDA: 15%
Cada título de postgrado adicional al requerido en áreas administrativas y/o gerenciales, financieras o económicas: 30 puntos.
Por cada año de experiencia en cargos directivos (gerente, subgerente, auditor financiero y/o administrativo, director) en entidades de salud, adicional al requerido en los requisitos fijados en el articulo segundo, 10 puntos. Máximo puntaje en la calificación de Hoja de Vida 100 puntos.
PRUEBAS PSICOTECNICAS: 15%
PRUEBAS DE CONOCIMIENTOS: 55%
Gerencia Pública 15%
Gerencia en Servicios de salud: 40%
Cuestionario con preguntas de selección múltiple y/o preguntas abiertas.
EL PLAN DE TRABAJO A DESARROLLAR 15%
Debe ser presentado ante jurado calificador para tal fin se contara con 20 minutos de exposición y 10 minutos de preguntas.
La presentación del plan será grabada (filmación) con el fin de darle cumplimiento a los principios del Artículo 5 del decreto 800 de 2008.
5.         En tal consideración la Universidad Tecnológica de Pereira en cumplimiento del convenio realizado con el Departamento de Risaralda, se encuentra realizando el concurso y con fecha  3 de abril publicó los resultados y /o lista de elegibles la cual quedó conformada de la siguiente manera:
Juan Carlos Restrepo Mejía: 76,33
Elsa Patricia González Zuluaga: 75,61
Elias Román Castaño: 75,40
Hector Trujillo Acosta: 72,78
Rafael Lucas Sandoval Morales : 71,43
6.  En mi calidad de apoderado de la doctora ELSA PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA se presentaron objeciones a los resultados del concurso y/o lista elegibles, por cuanto se observaron extrañas situaciones con relación al concursante que ocupó el primer lugar, doctor JUAN CARLOS RESTREPO al parecer favoreciéndosele con la calificación al computársele tiempos dobles, calificándose experiencia que no acreditó dentro de los términos del concurso, entre otros.
7.  La Universidad tecnológica mediante resolución 1054 del 16 de abril de 2012 desestimó las objeciones, con argumentos banales, sin sentido, sin contenido jurídico, en una actitud desafiante al estado de derecho.
8.  No obstante lo anterior la Universidad Tecnológica  expresó en la resolución 1054 referida que contra la  misma no procede recurso alguno, violentando así los derechos de defensa y debido proceso de los participantes, en especial los de mi prohijada.
9.  Con fecha 18 de abril y por ser contrario a derecho la manifestación del claustro académico en el sentido antes manifestado, presente recurso de reposición contra la resolución 1054 ya referida, la que  a la fecha no ha sido resuelta.
10.  Con fecha 17 de abril y con un extraño apresuramiento la Universidad Tecnológica remitió a la Junta Directiva del Hospital San Jorge de Pereira la lista de elegibles  conformada con fundamento en la resolución 1054 de abril de 2012, sin haber quedado esta ejecutoriada y de la misma manera y con el mismo apresuramiento se citó A JUNTA DIRECTIVA del HOSPITAL SAN JORGE por parte de la Gobernadora encargada con el fin de que se remitiera al nominador la terna para el respectivo nombramiento.
11.  Debido a que la Universidad se ha hecho la de los “oídos sordos” frente a las múltiples irregularidades y continúa violentando los derechos de mi mandante y de los demás concursantes, en forma grosera y atrevida, remití solicitud   al Procurador General De la Nación, Superintendente de Salud, Zar Anticorrupción, Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Nacional del Estado Civil y ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue las actuaciones al parecer irregulares que se han surtido en este proceso y he solicitado la investigación penal contra los miembros del jurado calificador, así como del rector de la Universidad Tecnológica que suscribió la resolución 1054 del 16 de abril de  2012, mediante la cual se conformó la lista de elegibles.
12.  Que los concursos de Meritocracia, para la selección de Directores de las Empresas Sociales del Estado, deben prevalecer los postulados del derecho al debido proceso administrativo, regulado por el Artículo 29, de la Carta Política, y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, precisados en el Artículo 5, del Decreto 800 de 2008.
10. Que mientras se decide al respecto por las entidades competentes, se hace necesario para garantizar el derecho al debido proceso administrativo, de los participantes del concurso de Meritocracia, suspender el concurso para la selección del Director del Hospital San Jorge.
PETICIONES
Con fundamento en lo anterior, me permito solicitar a dicha  Junta Directiva, la suspensión inmediata del concurso de méritos, hasta tanto las autoridades a las cuales se les ha solicitado su intervención se pronuncien,  con el fin de garantizar el proceso administrativo de los participantes del concurso.

PRUEBAS
Me permito anexar como tales las siguientes:
1.         Resolución 1054 del 16 de  abril de 2012
2.         Escrito de Objeciones presentadas a la calificación.
3.         Escrito de recurso de reposición.
4.         Anexos de la hoja de vida del señor JUAN CARLOS RESTREPO, para su valoración
Mi dirección para notificaciones:  Carrera 15 No. 35-100 Dosquebradas – Rda.

Atentamente,


ASDRUBAL GONZALEZ ZULUAGA
Abogado

C.C.   Fiscalía General de la Nación
          Procuraduría General de la Nación
          Comisión Nacional del Servicio Civil
          Departamento Administrativo de la Función Pública
          Superintendencia Nacional de Salud
          Medios de comunicación


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Señores:
FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Ciudad.-

ASDRUBAL GONZALEZ ZULUAGA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No, 79.374.933, me permito instaurar denuncia penal contra los señores:  GLORIA INES ROMAN SOTO, LUS ESTELLA MONTOYA ALZATE, GERMAN ALBERTO MORENO GOMEZ, JUAN CARLOS  CASTAÑO BENJUMEWA, JUAN CARLOS MONSALVE BOTERO como miembros del comité evaluador y de los señores LUIS ENRIQUE ARANGO Y WILLIAM ARDILA URUEÑA,  estos últimos en calidad de rector y rector encargado de la UTP, por los presuntos punibles de PREVARICTO POR ACCION, FRAUDE PROCESAL y/o cualquier otra conducta que se pueda derivar de la presente investigación, conforme a lo siguientes:
HECHOS
1.         Mediante acuerdo 001 de febrero 14 de 2012 la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira dio inicio al concurso de méritos para la selección del gerente de dicha entidad.
2.         La junta directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira — Risaralda, en uso de las atribuciones legales autorizo suscribir convenio con el Departamento de Risaralda, a través de la Secretaria de Salud, con el fin de adelantar el concurso de méritos público y abierto para la elección del Gerente, de acuerdo al Parágrafo 1, del artículo 2 del decreto 800 de 2008 del Ministerio de la Protección.
3.         En tal consideración el departamento de Risaralda suscribió convenio con la Universidad Tecnológica de Pereira para llevar a cabo el concurso referido.
4.         El Acuerdo 001 de 2012 emanado del Hospital Universitario San Jorge adoptó en su artículo segundo como requisitos para el cargo, los establecidos en el decreto 785 de 2005, artículo 22 numeral 5: "Director de Hospital y Gerente de  Empresa Social del Estado de tercer nivel de atención, los cuales son : Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud o en áreas económicas, administrativas o jurídicas; y experiencia profesional de cuatro (4) años en el sector salud.
El mismo acuerdo en su artículo  Cuarto estableció: Los criterios de evaluación serán los siguientes:
HOJA DE VIDA: 15%
Cada título de postgrado adicional al requerido en áreas administrativas y/o gerenciales, financieras o económicas: 30 puntos.
Por cada año de experiencia en cargos directivos (gerente, subgerente, auditor financiero y/o administrativo, director) en entidades de salud, adicional al requerido en los requisitos fijados en el articulo segundo, 10 puntos. Máximo puntaje en la calificación de Hoja de Vida 100 puntos.
PRUEBAS PSICOTECNICAS: 15%
PRUEBAS DE CONOCIMIENTOS: 55%
Gerencia Pública 15%
Gerencia en Servicios de salud: 40%
Cuestionario con preguntas de selección múltiple y/o preguntas abiertas.
EL PLAN DE TRABAJO A DESARROLLAR 15%
Debe ser presentado ante jurado calificador para tal fin se contara con 20 minutos de exposición y 10 minutos de preguntas.
La presentación del plan será grabada (filmación) con el fin de darle cumplimiento a los principios del Artículo 5 del decreto 800 de 2008.
5.         En tal consideración la Universidad Tecnológica de Pereira en cumplimiento del convenio realizado con el Departamento de Risaralda, se encuentra realizando el concurso y mediante resolución 984 del 2 de abril de esta anualidad,  suscrita por el señor LUIS ENRIQUE ARANGO JIMENEZ,  en su calidad de rector, publicó los resultados y /o lista de elegibles la cual quedó conformada de la siguiente manera:
Juan Carlos Restrepo Mejía: 76,33
Elsa Patricia González Zuluaga: 75,61
Elias Román Castaño: 75,40
Hector Trujillo Acosta: 72,78
Rafael Lucas Sandoval Morales : 71,43
6.  En mi calidad de apoderado de la doctora ELSA PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA se presentaron objeciones a los resultados del concurso y/o lista elegibles, por cuanto se observaron extrañas situaciones con relación al concursante que ocupó el primer lugar, doctor JUAN CARLOS RESTREPO al parecer favoreciéndosele con la calificación al computársele tiempos dobles, calificándose experiencia que no acreditó dentro de los términos del concurso, entre otros.
7.  Además de mi mandante, presentaron reclamaciones a las calificaciones y/o conformación de la lista de elegibles, los señores HECTOR TRUJILLO ACOSTA, OSCAR SALAZAR DUQUE, JULIO ALBERTO VANEGAS SALDARRIAGA.
8.  Fueron los argumentos de la reclamación presentada por el suscrito apoderado a la Universidad Tecnológica de Pereira, con ocasión a la calificación otorgada al señor JUAN ARLOS RESTREPO MEJIA y a la doctora ELSA  PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA, los siguientes:
“ A-         CON RELACION AL PRIMER CRITERIO DE EVALUACION - HOJA DE VIDA 15%:
Estableció el acuerdo 01 de 2012 dos tipos de requisitos para la valoración de la misma, de la siguiente manera:
a. REQUISITOS GENERALES: Debe cumplir el aspirante con las previsiones del artículo 22 Nral 5º del decreto 785 de 2005, que establece:   "Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de tercer nivel de atención. Los requisitos que se deberán acreditar para el desempeño de estos cargos son: Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud o en áreas económicas, administrativas o jurídicas; y experiencia profesional de cuatro (4) años en el sector salud.
b. EXPERIENCIA ESPECIFICA: En este sentido estableció el acuerdo lo siguiente: Cada título de postgrado adicional al requerido en áreas administrativas y/o gerenciales, financieras o económicas: 30 puntos.
Por cada año de experiencia en cargos directivos (gerente, subgerente, auditor financiero y/o administrativo, director) en entidades de salud, adicional al requerido en los requisitos fijados en el articulo segundo, 10 puntos. Máximo puntaje en la calificación de Hoja de Vida 100 puntos.
Significa lo anterior que para ser gerente del Hospital San Jorge hay unos requisitos habilitantes fijados en el decreto 785 y una experiencia específica establecida en la convocatoria y que debe ser adicional al requerido en los requisitos fijados en el decreto 785 de 2005.

A-            CALIFICACION DE HOJA DE VIDA DEL DOCTOR JUAN CARLOS RESTREPO

De acuerdo a la calificación realizada por el comité evaluador del concurso de la UTP conformado por lo señores GLORIA INES ROMAN SOTO, LUS ESTELLA MONTOYA ALZATE, GERMAN ALBERTO MORENO GOMEZ, JUAN CARLOS  CASTAÑO BENJUMEWA, JUAN CARLOS MONSALVE BOTERO y según certificación expedida por el Director de la Maestría Administración del Desarrollo Humano y Organizacional de fecha  11 de abril de 2012, se indicó:

“Que la experiencia del doctor Juan Carlos Restrepo para acreditar la experiencia de los 4 años en el sector salud de que trata el decreto 785, es el siguiente:
Medico Director Hospital Regional San Vicente del Caguan.  2 años, 5 meses 19 días, en el período comprendido entre el 25 de julio de 1988 y el 14 de enero de 1991.
Medico Director el buen samaritano.  El Doncello Caquetá 1 año 15 días, en el periodo comprendido entre el 14 de enero de 1991 y el 31 de enero de 1992.
Coordinador administrativo de apoyo técnico en el núcleo del eje cafetero, con el ministerio de salud, 1 año 7 meses, 22 días.  En el periodo comprendido entre el 11 de enero de 1994 y el 3 de septiembre de 1995.
Subdirector científico Hospital Universitario San Jorge 1 año 2 meses 21 días, en el período comprendido entre el 9 de marzo de 1992 y el 1 de junio de 1993.
Gerente encargado Hospital Santa Mónica, en el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2009 y el 11 de julio de 2010, 9 meses y 2 días.
Subdirector Administrativo de seguridad social  y desarrollo institucional de la secretaria de salud del departamento de Risaralda, en el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 1995 y el 25 de enero de 2006.  10 años, 4 meses, 21 días.
Gerente encargado hospital universitario san Jorge, en el periodo comprendido entre e 1 de abril de 2009 y el 7 de octubre de 2009.  6 meses, 7 días.
Para un total de 18 años. 17 días.
Obteniendo un puntaje de la hoja de vida y la formación académica de 144.47 puntos, de los cuales solo se le apunta 100 puntos, puntaje máximo.  (Negrillas del texto).
Con fundamento en lo anterior y con relación a la calificación así otorgada,  al doctor JUAN CARLOS RESTREPO, encontramos que en forma equivocada el comité evaluador le asignó 100 puntos al Señor Juan Carlos Restrepo, por las siguientes razones:
Se estableció en la convocatoria, con  relación a la HOJA DE VIDA, lo siguiente:
I.              Con relación a los requisitos exigidos por el decreto 785 de 2005 y de acuerdo a la documentación anexada por el doctor Juan Carlos Restrepo encontramos:
Título profesional en áreas de la salud:   Acreditó título profesional como médico y cirujano otorgado por la Universidad Libre  Seccional Cali del fecha 5 de septiembre de 1987, así mismo anexó las resolución No 13374 del 21 de septiembre de 1989 expedida por el Ministerio de Salud mediante la cual se autoriza al doctor Restrepo para ejercer la profesión de médico y cirujano.
Título de Postgrado: Acredita postgrado en administración de servicios de salud expedido por la Universidad de Antioquia
TITULO DE POSGRADO ADICIONAL: Acredita el señor JUAN CARLOS RESTREPO como posgrado adicional, el siguiente: ESPECIALISTA EN PLANEACION TERRITORIA Y GESTION DE PROYECTOS.
El presente posgrado no aplica para efectos de calificación por las siguientes razones:
1-            El posgrado susceptible de calificación debe tener relación directa con las funciones del cargo que va a desempeñarse, es decir con la Gerencia de  Instituciones de Salud en el sector público, de tal manera que a través de él se acredita formación adicional específica que aportaría para un mejor desempeño del cargo, por ello debe ser en áreas administrativas y/o gerenciales, financieras o económicas, requisitos que no se dan con el posgrado acreditado por el concursante, ya que el mismo es PLANEACION TERRITORIAL Y GESTION DE PROYECTOS, que tienen necesariamente relación con la planeación territorial.
El objetivo de esta especialización es Desarrollar y/o fortalecer habilidades y destrezas en la aplicación de los criterios técnicos, teóricos conceptuales y metodológicos que orientan y definen el ámbito de intervención en los procesos de gestión de la planeación territorial; Desarrollar la capacidad en el profesional de aplicar conocimientos y herramientas básicas de acción y reflexión crítica al interior de grupos interdisciplinarios de trabajo en  la Planeación, y la investigación Territorial; Capacitar  para el uso de la información para la Formulación, Evaluación  y seguimiento de   los planes de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que los determinan, complementan o desarrollan;  Capacitar para la Formulación y Diseño  de Operaciones estructurantes, en el corto., mediano y largo plazo. (http://www.uamerica.edu.co/index.php?id=35).
De tal manera que el perfil ocupacional de quien curse este posgrado es: PERFIL DEL ASPIRANTE. El programa de la Especialización en Planeación Territorial está dirigido a profesionales egresados de Arquitectura, Ingeniería, Administración, Economía, Sociología o profesionales de otras áreas que se desempeñen en la planeación, gestión o administración del territorio en cualquiera de sus escalas o dimensiones. (http://www.conseguimosclientes.com/infouamerica/UAM0010EspPlaneaTerrit/info-UAM-0010.pdf).
De lo anterior se observa que dicha especialización no es en áreas administrativas y/o gerenciales, financieras o económicas y no tiene relación ni directa ni indirecta con la prestación de los servicios de  salud y mucho menos proporciona herramientas para la desempeñar un cargo directivo como es la gerencia de una ESE de Tercer Nivel.
Por lo anterior dicho puntaje  debe excluirse al concursante
Experiencia profesional en el sector salud: Acredita la siguiente:
Constancia expedida por la Secretaría Seccional de Salud Departamento de Risaralda de fecha 24 de febrero de 2012 Gobernación de Risaralda en la que consta que laboró con el Servicio Seccional de Salud de Risaralda desde el 4 de septiembre de 1995 al 20 de junio de 2000 como subdirector administrativo de seguridad social y desarrollo institucional. No obstante esta certificación no cumplió con la exigencia del numeral 3 del articulo tercero del acuerdo 01 y del artículo 12 del Decreto 785 de 2005, que establece: “La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
12.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
12.2. Tiempo de servicio.
12.3. Relación de funciones desempeñadas.
Por lo anterior dicha experiencia no puede ser considerada.
En la misma constancia se estableció que el doctor Restrepo laboró en la Gobernación de Risaralda Secretaría de Salud en las siguientes fechas y en los siguientes cargos:
1.            Del 21 de junio de 2000 al 4 de enero de 2004 como director operativo Prestación de Servicios de Salud, incorporando en la certificación las funciones de director operativo (SI APLICA)
2.            Del 5 de enero de 2004 al 24 de enero de 2006 como Secretario Seccional de Salud en Comisión en el escrito se informan de la funciones para dicho cargo (SI APLICA)
3.            Del 25 de enero de 2006 a la fecha (24 de febrero de 2012) como director Operativo de prestación de Servicios de Salud, indicándose las funciones (SI APLICA)
Obsérvese como en este cargo existe una coincidencia de periodo con el cargo relacionado en el numeral 4 de este escrito, en el que se indica que se desempeñó como Gerente Encargado del Hospital Universitario San Jorge del 1 al 7 de abril de 2009 razón por la cual no puede computarse ambos periodos, tal como lo hizo el comité evaluador, desconociendo lo establecido en el párrafo final del artículo 12 del decreto 785 de 2012 “ Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez”.  Razón por la cual la experiencia de este ítem se debe valorar en cuanto al tiempo del 25 de enero del 2006 al 30 de marzo de 2009, más no como lo hizo el comité evaluador.
Además de lo anterior este cargo también tiene coincidencia en fechas con el relacionado en el numeral 6 en el que se desempeña como Gerente Encargado del hospital Santa Mónica del 8 de octubre del 2009 al 11 de julio de 1010, razón por la cual no es posible computar para efectos de acreditar experiencia este doble periodo, tal como lo realizó el comité evaluador.
En conclusión para efectos de la valoración la experiencia en este cargo debe tenerse con fecha de inicio del 25 de enero de 2006 al 30 de marzo del año 2009, no a la fecha como se indica en la certificación mencionada, tal como lo hizo el comité evaluador.
4.            Del 1 de abril al 7 de octubre de 2009 con asignación de funciones de gerente encargado del Hospital Universitario San Jorge.
Obsérvese como en este encargo existe una coincidencia de periodo con el cargo relacionado en el numeral 3 de este escrito,  en el que se indica que se desempeñó como Director Operativo de Servicios de Salud del 25 de enero de 2006 a la fecha de expedición de dicha certificación (24 de febrero de 2012) razón por la cual no puede computarse ambos periodos, tal como lo hizo el comité evaluador, desconociendo la  aplicación del párrafo final del artículo 12 decreto 785 de 2005, que establece que cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
No obstante lo anterior encontramos que el concursante Juan Carlos Restrepo anexa certificación expedida por el Hospital Universitario San Jorge y suscrita por la Señora Katia Lucía del Castillo Guerrero de fecha 17 de febrero de 2012 indicando en su numeral segundo que el periodo en el cual se desempeñó el doctor Restrepo Mejía en el cargo de Gerente Encargado de dicha institución fue del 1 de abril de 2009 hasta el 17 de agosto de 2009, con lo que se observa una clarísima contradicción entre esta certificación y la expedida por la Secretaría de Salud Deptal.
En tal consideración y frente a la imposibilidad de saber cuál es la fecha real de vinculación y desvinculación del profesional con el hospital San Jorge dichas constancias deben excluirse y no son susceptibles de valoración tal como lo hizo el comité evaluador.
5.            Del 8 de octubre de 2009 al 11 de octubre de 2010 con asignación de funciones de gerente encargado del Hospital  Santa Mónica. En este numeral encontramos que también existe una coincidencia de fechas en el desempeño de cargos con la del numeral 3 en la que aparece desempeñando el cargo de Director Operativo de Prestación de Servicios de Salud, razón por la cual y por las razones antes expresadas no es posible computar el doble término para acreditar experiencia, tal como lo hizo el comité evaluador.
6.            Del 12 de julio de 2010 a la fecha de la certificación anexada (24 de febrero de 2012) como director operativo de servicios de salud.
7.            Certificación expedida por el Hospital Universitario San Jorge de fecha 17 de febrero de 2012 suscrita por la señora Katia Lucía del Castillo Guerrero en la que se expresa que el concursante Dr., Restrepo laboró en dicha institución del 9 de marzo de 1992 hasta el 1 de junio de 1993 desempeñando en cargo de subdirector científico y se indican las funciones cumplidas. Esta experiencia no puede ser valorada por cuanto el requisito de experiencia debe ser en cargos directivo “gerente, subgerente, auditor financiero y/o administrativo, director” y en el presente caso se acredita experiencia en el cargo de subdirector.
8.            Contrato de Prestación de servicios No 352 suscrito entre el Ministerio de Salud y Juan Carlos Restrepo Mejía cuyo objeto es la coordinación administrativa operativa y brindar el apoyo técnico en el eje cafetero para la ejecución de las diferentes actividades del programa mejoramiento de los servicios de salud en Colombia de fecha 6 de diciembre de 1993 y con una duración según el contrato de 12 meses contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento. No es posible realizar la valoración de dicho contrato de prestación de servicios por cuanto no existe evidencia que efectivamente el mismo se haya ejecutado toda vez que adolece de la certificación expedida por el Ministerio de la Salud que así lo indique, el hecho único de anexar la minuta del contrato no acredita por si mismo su ejecución toda vez que por ser un contrato de tracto sucesivo el mismo debe ser debidamente liquidado por las partes, acta que tampoco se anexo. De otra parte en el contrato se estableció que su duración será de 12 meses contados a partir de la fecha de perfeccionamiento y de acuerdo a la Ley 80 de 1993 vigente para esa época, los contratos con las entidades estatales no se perfeccionan solamente con la firma de las partes, para ello debe presentarse las garantías expedidas por compañías de seguros a favor del contratante para su aprobación tal como lo establece la cláusula 13 del contrato anexado, aprobarse las mismas por parte de la entidad pública, realizarse la publicación en el diario oficial de acuerdo a lo establecido en la cláusula 13 mencionada y para darse inicio a su ejecución dar cumplimiento a la cláusula 12 del contrato referido y proceder así suscribirse el acta de iniciación con el interventor designado para el contrato, de acuerdo a la cláusula 7 del documento mencionado. Es claro entonces que en el cuerpo del contrato aparece la fecha de firma del mismo pero no podemos determinar cuando se inició su ejecución ni si se ejecutó.   Es así como la ley 80 de 1993 en su artículo 41 establece: Artículo   41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.
Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.”
Además de anterior revisado el contrato No., 352 celebrado entre el Ministerio de Salud y el señor Restrepo, cuyo objeto es la realización de la coordinación administrativa y operativa  y brindar apoyo técnico necesario para el núcleo eje cafetero, para la ejecución de las diferentes actividades del programa de mejoramiento de los servicios de salud en Colombia, experiencia que acredita con dicho contrato no coincide con las fechas de  vinculación y desvinculación que incluye el comité evaluador, toda vez que dicho comité toma como fechas de vinculación el periodo comprendido entre el 11 de enero de 1994 y el 3 de septiembre de 1995, para un tiempo según el comité de 1 año 7 meses, 22 días, lo que favorece ampliamente al concursante Dr., Restrepo, periodo que no corresponde a la realidad por cuanto el tiempo de vinculación según el contrato ya referido y que me fue suministrado por la UTP a través de derecho de petición, aparece una vinculación comprendida entre el 6 de diciembre de 1993 con un duración de un año.  Contrato que tampoco puede ser considerado para calificación por las razones anteriormente expresadas.
Es de tal gravedad la presente circunstancia que la calificación así otorgada al doctor Restrepo le incrementa su puntaje de calificación en casi 20 puntos según el comité evaluador sobre 100, al reconocerle 7 meses y 22 días que no tuvo vinculados según el soporte probatorio que anexo a su hoja de vida.
Lo más grave del asunto es que en hoja anexa a la Hoja de Vida del señor JUAN CARLOS RESTREPO y que me fue entregada aparece relacionada como experiencia de trabajo,  EN EL MINISTERIO DE SALUD con fecha de ingreso 11 de enero de 1994 cargo: COORDINADOR EJE CAFETERO PROGRAMA MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD.  FECHA DE RETIRO: SEPTIEMBRE 3 DE 1995, CON LA FUNCION BASICA: COORDINAR EN LAS ESES DEL EJE CAFETERO LA IMPLEMENTACION DE LA LEY 100.
Lo anterior permite pensar que el comité no fue lo suficiente diligente para verificar la información suministrada por el Concursante y adoptó como cierta la plasmada en este documento y no procedió a revisar minuciosamente el contrato a que he hecho referencia.
POR ELLO Y DEBIDO A  QUE EN EL ACUERDO 001 DE 2012 EMANADO DE LA ESE HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA, se estableció en el artículo tercero numeral 6 la obligación de indicar que los documentos aportados son veraces y en tal sentido reposa dentro de la actuación administrativa del concurso certificación original suscrita por el señor JUAN CARLOS RESTREPO en el sentido de indicar que “  DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO QUE TODOS LOS DOCUMENTOS APORTADOS SON VERACES Y TOTALMENTE VERIFICABLES” y debido que de acuerdo a lo expresado y a las evidencias que reposan dentro de dicho plenario administrativo que existe un documento que no es veraz como el ya indicado y que llevo al comité evaluador a otorgarle un puntaje que no corresponde a la realidad, SEA EXCLUIDO EN FORMA INMEDIATA DEL CONCURSO al señor JUAN CARLOS RESTREPO VALENCIA y se de inmediato traslado a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION de tal hallazgo con el fin de que se realicen las investigaciones penales correspondientes o caso contrario el suscrito a si lo realizará.
9.            Constancia expedida por el Hospital San Vicente del Caguan - Caquetá en la que se indica que el doctor Juan Carlos Restrepo se desempeñó como director del hospital desde el 25 de julio de 1988 hasta el 14 de enero de 1991. Dicha certificación no cumple con los parámetros establecidos por cuanto no se incluyeron las funciones del cargo tal como lo exige el numeral 3 del articulo tercero del acuerdo 01 y del artículo 12 del Decreto 785 de 2005, que establece: “La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
12.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
12.2. Tiempo de servicio.
12.3. Relación de funciones desempeñadas.
Por lo anterior dicha experiencia no es susceptible de valoración.
10.          Certificación expedida por la seccional de Salud del Caquetá en la que se indica que el doctor Restrepo desempeñó el cargo de médico rural desde el 16 de septiembre de 1987 hasta el 31 de enero de 1989 y que terminó el Servicio Social Obligatorio el día 16 de marzo de 1988 y que a partir del 1 de febrero de 1999 se desempeña como médico director del hospital Regional de San Vicente.
Dicha certificación no cumple con los parámetros establecidos por cuanto no se puede establecer el tiempo de servicio ya que si bien aparece la fecha de inicio de servicio no aparece la de desvinculación y tampoco las funciones asignadas como tal como lo exige el numeral 3 del articulo tercero del acuerdo 01 y del artículo 12 del Decreto 785 de 2005, que establece: “La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
12.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
12.2. Tiempo de servicio.
12.3. Relación de funciones desempeñadas.
Por lo anterior dicha experiencia no es susceptible de valoración.
11.          Certificación expedida por el Hospital el Buen Samaritano en la que se  indica que el doctor Restrepo desempeñó el cargo de médico director del hospital desde el 14 de enero de 1991 hasta el 14 de enero de 1992, pero no se expresan cuales fueron sus funciones  asignadas como tal como lo exige el numeral 3 del articulo tercero del acuerdo 01 y del artículo 12 del Decreto 785 de 2005, que establece: “La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
12.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
12.2. Tiempo de servicio.
12.3. Relación de funciones desempeñadas.
Por lo anterior dicha experiencia no es susceptible de valoración.
Del análisis de estos antecedentes encontramos dos situaciones para efectos de valoración de la experiencia:
1.            En el documento se observa que las referidas como director operativo de prestación de servicios de salud corresponde a experiencia general para desempeño del cargo y con el periodo comprendido acreditado en este cargo del 21 de junio de 2000 al 30 de marzo de 2009 y del 12 de julio de 2010 al 14 de febrero de 2012 se acreditarían los cuatro años que exige el decreto 785 de 2005 para el desempeño del cargo de Gerente del Hospital San Jorge.
Con relación a las funciones de gerente encargado del Hospital Universitario San Jorge del 1 de abril al 7 de octubre de 2009 y de Gerente del hospital Santa Mónica del  8 de octubre de 2009 al 11 de julio de 2010 se acreditaría experiencia específica en cargos directivos en entidades de salud adicional al requerido por el decreto 785 de 2005. No obstante  se hace la claridad que con relación a las funciones de gerente encargado del Hospital Universitario San Jorge no puede considerarse esta entre las fechas de desempeño del cargo entre las certificaciones anexadas por el concursante emanadas del hospital Universitario San Jorge y de la Secretaría de Salud de Risaralda tal como se indicó anteriormente.
De las precisiones anteriores es claro que el concursante doctor Juan Carlos Restrepo cumple a cabalidad con los requisitos del decreto 785 para desempeñar el cargo de Gerente del Hospital San Jorge, requisitos que no son susceptibles de calificación pero que lo habilitan para participar en todas las etapas del concurso.
2.            Existe de la misma manera una grave equivocación por parte del comité al asignar el puntaje con base a la documentación anexada por el concursante doctor Juan Carlos Restrepo con fundamento en lo siguiente:
Se exigió en el concurso que cada  título de postgrado adicional al requerido en áreas administrativas y/o gerenciales, financieras o económicas otorga 30 puntos.
Y por cada año de experiencia en cargos directivos (gerente, subgerente, auditor financiero y/o administrativo, director) en entidades de salud, adicional al requerido en los requisitos fijados en el articulo segundo, 10 puntos. Máximo puntaje en la calificación de Hoja de Vida 100 puntos.
Realizado el análisis de la evaluación encontramos que el doctor Juan Carlos Restrepo con relación al ítem de postgrado adicional el concursante doctor Restrepo anexa acta de grado de fecha 23 de junio de 1995 expedida por la Pontificia Universidad Javeriana en las que confiere el título de Especialista en Planeación territorial y Gestión de Proyectos, con lo que cumple con un posgrado adicional, pero no en el área de que se trata, por lo que no se hace acreedor a los 30 puntos otorgados en este criterio.
Con relación a la exigencia de acreditar experiencia en cargos directivos en entidades de salud adicional al requeridos en los requisitos fijados en la convocatoria, es importante realizar algunas precisiones con el fin de determinar qué se entiende o se considera como entidad de salud para efectos de valorar las certificaciones anexadas por el concursante Juan Carlos Restrepo, más si tenemos en cuenta que el Decreto 785 de 2005 para efectos de el cumplimiento de requisitos para desempeñarse como gerente de una E.S.E. de tercer nivel exige acreditar experiencia en el sector salud.
En tal sentido la ley 100 de 1993, en su artículo 155 estatuyo la estructura del sistema en los siguientes términos:
ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control:
a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;
b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>;
c) La Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los Organismos de administración y financiación:
a) Las Entidades Promotoras de Salud;
b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud;
c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
…”.
Por lo anterior cada uno de los organismos relacionados en el artículo 155 de la ley 100 de 1993, conforman el sector salud en Colombia, razón por la cual las certificaciones expedidas al doctor JUAN CARLOS RESTREPO para acreditar este requisito como son las expedidas por una cualquiera de estas instituciones de reunir los requisitos para tal efecto acreditarían su experiencia dentro del marco del decreto 785 de 2005 en su artículo  22 numeral 5, por ser cada una de las relacionadas en el articulo 155 de la ley 100 de 1993 las entidades que  conforman el sector salud.
No ocurre lo mismo con la exigencia de la experiencia exigida en el CRITERIO DE HOJA DE VIDA, en la parte correspondiente, lo que hemos denominado experiencia específica,  que en su parte pertinente reza:   “Por cada año de experiencia en cargos directivos (gerente, subgerente, auditor financiero y/o administrativo, director) en entidades de salud, adicional al requerido en los requisitos fijados en el articulo segundo, 10 puntos. Máximo puntaje en la calificación de Hoja de Vida 100 puntos.”  (Negrillas fuera de texto).
Obsérvese que en este ítem, el acuerdo 01 de 2012 exige que dicha experiencia para ser susceptible de calificación debe tener cuatro (4) exigencias:
1-            Debe acreditarse la experiencia por cada año, es decir no es susceptible la calificación de la  experiencia acreditada por fracción de año, sólo la que se acredite por año completo.
2-            La experiencia que se acredite debe ser  adicional  a la exigida en el artículo 22 nral 5 del decreto 785 de 2005, es decir debe en exceso de esta (es decir aplica calificación sólo a partir del año quinto (5º).
3-            Dicha experiencia debe ser en cargos directivos y el requisito va mucho más alla, ya que determina con claridad que cargos directivos son susceptibles de calificación (gerente, subgerente, auditor financiero y/o administrativo, director).  Es decir que cualquier otro cargo que se pueda considerar como directivo queda por sustracción de materia excluido de calificación.
4-            Dicho cargos directivos debieron ser desempeñados en Entidades de Salud.
Exigencia que es entendible toda vez que por tratarse de una experiencia específica, esta debe apuntar a que la persona que ocupe el primer puesto tenga capacidad y experiencia gerencial para regir los destinos de una ESE estatal  que es una Entidad Prestadora de Servicios de Salud, razón por la cual esa experiencia específica sea también en cargos de dirección como se anotó anteriormente.
Es importante entonces dar claridad conceptual determinar que se entiende por Entidades de Salud.
En dicho sentido debemos examinar de nuevo el artículo 155  de la ley 100 de 1993, que establece:
ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control:
a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;
b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>;
c) La Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los Organismos de administración y financiación:
a) Las Entidades Promotoras de Salud;
b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud;
c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.
7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud.
Con fundamento en ello observamos que dentro de la estructura del sistema de seguridad social en salud en Colombia, encontramos, organismos de dirección, vigilancia y control;  organismos de administración y financiación; instituciones  prestadoras de salud pública, mixta o privada, las que en su conjunto conforman el sector salud.
Con base en lo anterior, el artículo 156 de la ley 100 de 1993 define que se entiende por instituciones prestadoras de salud, en lis siguientes términos:
ARTICULO 156:
e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno;
i)             Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas. El Estado podrá establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrir líneas de crédito para la organización de grupos de práctica profesional y para las Instituciones Prestadoras de Servicios de tipo comunitario y Solidario;
Y el artículo 177 define que se entiende por entidades promotoras de salud, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 177. DEFINICIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.
De otra parte basta con realizar una sencilla lectura de la ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones para comprender que y quienes son considerada entidades de salud, norma que define con claridad que es el servicio publico de salud, su sistema de organización y administración del servicio público de salud en Colombia.
Pero para mas  claridad detengámonos en el artículo 19 de dicha norma, para entender que es una entidad de salud:
“ARTICULO 19. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA BASICA DE LAS ENTIDADES DE SALUD. Las entidades públicas deberán tener una estructura administrativa básica, compuesta por:
1. Una Junta Directiva, presidida por el jefe de la administración seccional o local o su delegado, integrada en el primer nivel de atención -hospitales locales, centros y puestos de salud- por los organismos de participación comunitaria, en los términos que lo determine el reglamento, en las entidades de los niveles secundario y terciario de atención -hospitales regionales, universitarios y especializados- se integrará la junta, en forma tal que un tercio de sus integrantes estén designados por la comunidad, un tercio de éstos representen el sector científico de la salud y un tercio de ellos representen el sector político-administrativo. En desarrollo de lo previsto en el artículo 1o. de esta Ley, se reglamentarán los mecanismos de conformación, las funciones y funcionamiento de los organismos de dirección.
2. Un Director, el que hará las veces de Director científico el cual para el ejercicio del cargo, cumplirá con los prerrequisitos en las profesiones de la salud y de la administración que señale el Ministerio.
3. Un comité científico presidido por el director científico, conformado por representantes de los médicos y de los profesionales en salud, que presten sus servicios a la respectiva entidad en las diversas áreas, niveles y especialidades, que tendrá como funciones proponer para su adopción, según el reglamento, las decisiones sobre los aspectos científicos y tecnológicos, para la selección de procedimiento, técnicas, planes y programas y para adelantar labores de control y evaluación de la prestación del servicio.
Además, deberán organizar un fondo especial para medicamentos y suministros, o varios fondos de iguales características, con administración descentralizada en una entidad, si existen unidades desconcentradas -puestos y centro de salud- para la prestación de servicios, en los cuales, se facilitará el que intervengan en las actividades de planeación, asignación de recursos, vigilancia y control de gasto, los organismos de participación comunitaria.
PARAGRAFO 1o. A las unidades de prestación de servicios de salud públicas en los diversos niveles de atención, sólo se les podrá autorizar su funcionamiento, dotándolas de personería jurídica y autonomía administrativa. Se exceptúan de esta norma, sin que para ellas tenga carácter obligatorio, las unidades de prestación de servicios de salud de las instituciones de previsión y seguridad social y del subsidio familiar, los Puestos y Centros de Salud, pertenecientes a entidades descentralizadas que presten servicios de salud en el municipio de su jurisdicción.
PARAGRAFO 2o. La organización administrativa, deberá igualmente, contemplar un sistema de administración por objetivos, un sistema de presupuestación, un sistema de contabilidad de costos y un régimen de control de gestión, que incluya, especialmente, indicadores de eficiencia y sistemas de información, conforme a las normas técnicas y administrativas que dicte el Ministerio de Salud<1>, dentro de los marcos de la legislación vigente que le sean aplicables.
PARAGRAFO 3o. La nominación de los Directores Científicos y/o Gerentes estará a cargo del Jefe de la Administración Local o Seccional, el cual seleccionará el funcionario de entre una terna de candidatos que llenen los prerrequisitos, y que sea propuesta por la Junta Directiva del Hospital respectivo.
Es claro entonces que la Secretaria de Salud no es una entidad de salud.
Finalmente para determinar que se entiende por entidad, consultamos el  diccionario de la real academia española, la cual la define como: “(Del lat. Mediev. Entĭtas, -tātis).
1. f. Colectividad considerada como unidad. Especialmente, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica.
Aplicado esta definición en su contexto encontramos que el acuerdo 01 de 2012  se refiere en su acápite correspondiente a “entidades de salud”, por lo que debemos entender como tales las definidas en el artículo  156 literal i) de la ley 100 de 1993, las que definen de la siguiente manera:  “ Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas….”
Por lo anterior las certificaciones anexadas por el doctor JUAN C RLOS RESTREPO expedidas por las IPS, en este caso ESE publicas como el Hospital la Misericordia, el Hospital de San Vicente del Caguan, etc, son susceptibles de calificación al acreditar experiencia en cargos de dirección de entidades de salud, pero en el presente caso deben excluirse tal como se explicó anteriormente por cuanto no cumplieron las exigencias con relación a su contenido.
De otra parte nos resta analizar cual debe ser la decisión a tomar con la acreditación de experiencia mediante las certificaciones expedidas por la Secretaria de Salud del Departamento de Risaralda en la que se expresa que el señor JUAN CARLOS RESTREPO fue secretario de Salud encargado y para ello es importante determinar si dichos cargos son Cargos de Dirección en entidades de salud, tal como se exige para acreditar la experiencia adicional susceptible de ser valorada, veamos:
Para lo anterior revisamos el decreto 785 de 2005, mediante el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.
“ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto establece el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales de los cargos de las entidades territoriales.
ARTÍCULO 2o. NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.
ARTÍCULO 3o. NIVELES JERÁRQUICOS DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.
NOMENCLATURA, CLASIFICACIÓN Y CÓDIGO DE EMPLEOS.
ARTÍCULO 15. NOMENCLATURA DE EMPLEOS. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3o del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.
Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.
Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos.
ARTÍCULO 16. NIVEL DIRECTIVO. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód.        Denominación
005         Alcalde
030         Alcalde Local
032         Consejero de Justicia
036         Auditor Fiscal de Contraloría
010         Contralor
035         Contralor Auxiliar
003         Decano de Escuela o Institución Tecnológica
007         Decano de Institución Universitaria
008         Decano de Universidad
009         Director Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo
060         Director de Área Metropolitana
055         Director de Departamento Administrativo
028         Director de Escuela o de Instituto o de Centro de Universidad
065         Director de Hospital
016         Director Ejecutivo de Asociación de Municipios
050         Director o Gerente General de Entidad Descentralizada
080         Director Local de Salud
024         Director o Gerente Regional o Provincial
039         Gerente
085         Gerente Empresa Social del Estado
001         Gobernador
027         Jefe de Departamento de Universidad
006         Jefe de Oficina
015         Personero
017         Personero Auxiliar
040         Personero Delegado
043         Personero Local de Bogotá
071         Presidente Consejo de Justicia
042         Rector de Institución Técnica Profesional
048         Rector de Institución Universitaria o de Escuela o de Institución Tecnológica
067         Rector d e Universidad
020         Secretario de Despacho
054         Secretario General de Entidad Descentralizada
058         Secretario General de Institución Técnica Profesional
064         Secretario General de Institución Universitaria
052         Secretario General de Universidad
066         Secretario General de Escuela o de Institución Tecnológica
073         Secretario General de Organismo de Control
097         Secretario Seccional o Local de Salud
025         Subcontralor
070         Subdirector
068         Subdirector Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo
072         Subdirector Científico
074         Subdirector de Área Metropolitana
076         Subdirector de Departamento Administrativo
078         Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios
084         Subdirector o Subgerente General de Entidad Descentralizada
090         Subgerente
045         Subsecretario de Despacho
091         Tesorero Distrital
094         Veedor Distrital
095         Vice veedor Distrital
099         Veedor Distrital Delegado
096         Vicerrector de Institución Técnica Profesional
098         Vicerrector de Institución Universitaria
057         Vicerrector de Escuela Tecnológica o de Institución Tecnológica
077         Vicerrector de Universidad
…  “
De la lectura de la norma trascrita, encontramos que  la Secretaria de Salud es un empleo de la entidad territorial Departamento de Risaralda y  se clasifica en el nivel Directivo Y POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA concluimos que la SECRETARIA SECCIONAL DE SALUN no es una entidad de salud y no puede prestar servicios de salud por disposición legal.
Por lo tanto la experiencia acreditada por el señor JUAN CARLOS RESTREPO mediante las certificaciones expedidas por la Secretaria Seccional de Salud en la que indica que se desempeño como Secretario de Despacho en dos oportunidades no le da calificación para la experiencia adicional, sino para la experiencia de que trata el artículo 22 nral 5 del decreto 785 de 2005.
Para terminar de entender este concepto es importante aclarar que al ser la entidad de salud una persona jurídica, es decir  tiene la capacidad legal para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente, definición que encontramos  en el art. 633 del Código Civil, que a su tenor dice:
“Se llama persona jurídica a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”.
También es importante tener claridad en el sentido que las  personas jurídicas  se clasifican en:
A. - Personas Jurídicas De Derecho Público, siendo ellas las que emanan directamente del Estado y que gozan de derecho de potestad pública y establecen relaciones de subordinación, y tienen por fin la prestación de los servicios públicos y en el más actual derecho, de ciertas actividades de carácter comercial.
La nación es la más importante persona de derecho público y representa la personificación del ordenamiento jurídico aplicable a todos los colombianos.
Los departamentos son también personas jurídicas, pues emanan del Estado;
Los establecimientos públicos son servicios públicos personificados que carecen de asiento territorial como sucede con la Universidad Nacional, pues tiene varias sedes en distintas ciudades del país.
Las empresas comerciales e industriales del Estado, cuyo fin no es la prestación de un servicio público, sino el desarrollo de actividades mercantiles que antiguamente correspondían a la iniciativa particular; por ejemplo la Federación Colombiana de Cafeteros.
Dentro de las características de las personas jurídicas de derecho público tenemos que
es creada mediante acto estatal ( Constitución Política, leyes, decretos, ordenanzas, cuerdos, entre otras ), su  patrimonio, es costeada con fondos oficiales que el Estado recauda a través de los impuestos de toda índole y con relación a los  órganos, es administrada y gobernada mediante órganos públicos o estatales como los distintos Ministerios que tiene el Estado.
En este orden de ideas la Secretaria  Seccional de Salud del Departamento de Risaralda, no es una persona jurídica de derecho público y por ende no es una entidad prestadora de servicios de salud, toda vez que no reúne estas condiciones, no tiene personería jurídica y por ende no tiene capacidad legal para obligarse.
Con relación a la totalidad de la clasificación de las personas jurídicas no es necesario ahondar por cuanto nuestro interés es dilucidad la naturaleza jurídica de la Secretaria Seccional de Salud Departamental, con el fin de dar claridad en dicho tema.
Es tan clara nuestras  aseveraciones que el Representante legal del Departamento es el señor Gobernador quien tiene la capacidad legal para comprometerlo y sólo en casos excepcionales lo podría hacer el Secretario de Salud por vía de delegación del gasto dentro de los parámetros de la ley 80 de 1993 y las normas que la modifican y adicionan y de la ley 489 de 1998.
Con fundamento en las anteriores consideraciones y con todo respeto, la calificación que obtendría el doctor JUAN CARLOS RESTREPO en este criterio sería de 0 puntos, los que multiplicados por el 15% daría un total de 0 puntos no 15 puntos como aparece en la evaluación de dicho aspirante.”
SEGUNDA OBJECION:
CON RELACION A LA CALIFICACION A LA HOJA DE VIDA DE LA DOCTORA ELSA PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA
En este sentido y mediante comunicación de fecha 11 de abril de 2012, suscrita por el doctor JUAN CARLOS CASTAÑO BENJUMEA en su calidad de Director de la Maestría Administración del Desarrollo Humano y Organizacional de la UTP, se expresó:
Que la experiencia de la doctora ELSA PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA, para acreditar la experiencia de 4 años en el sector salud de que trata el decreto 785 de 2005, es la siguiente:
Subgerente asistencial Hospital Universitario San Jorge 2 años, 6 meses, 6 días, en el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2009 y el 22 de febrero de 2012.
Medica general, Hospital San Vicente de Paul, Santa Rosa de Cabal. 13 años 6 meses 18 días.  En el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1995 y el 1 de febrero de 2000.
Auditoria Médica y administrativa.  Hospital San Vicente de Paul Santa Rosa de Cabal.  En el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2000 y el 3 de febrero de 2004.
Jefe de oficina de control interno y calidad Hospital San Vicente de Paul Santa Rosa de Cabal en el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2004 y el 30 de mayo de 2007.
Jefe de calidad del hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2007 y el 19 de agosto de 2009.
Médica Auditora de medio tiempo en la Clínica Santa Clara del 1 de enero de 1996 y el 15 de enero de 2010.  7años 7 días.
Docente catedrático fundación universitaria del Área Andina, 1 año, 10 meses, 6 días, en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y el 7 de marzo de 2012.
Obteniendo un puntaje de hoja de vida y formación académica de 155.36 puntos de los cuales se le apunta 100 puntos, puntaje máximo discriminado en experiencia laboral 95.36 y en puntaje sobre los títulos de 60 puntos.
La  objeción frente a esta calificación no obstante haberse obtenido el máximo puntaje es la siguiente:
1-            No se tuvieron en cuenta las funciones determinadas en las certificaciones las cuales están directamente relacionadas con los cargos establecidos como requisitos para el nivel directivo y el otorgamiento de puntajes adicionales, en los cargos acreditados de auditoria médica;  control interno y jefe de calidad en la ESE HOSPITAL SN VICENTE DE PAUL SANTA ROSA DE CABAL, al parecer obedeciendo al hecho que el cargo de base correspondía a médico general pese a que las funciones contenidas en los certificados anexados son ejercidas por los cargos establecidos en la convocatoria ( Gerente, Subgerente, Director, auditor financiero y/o administrativo).  Es de resaltar que en la valoración de la hoja de vida del doctor JUAN CARLOS RESTREPO se aporta experiencia como subdirector científico en el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1992 y el primero (1º) de junio de 1993 sumándosele un año, dos meses y 21 días de experiencia pese a que el cargo subdirector científico no se encuentra mencionado dentro de los cargos para asignación de puntajes adicionales por experiencia de acuerdo a   la convocatoria, lo que conlleva a que le se ignoraron en el caso de la doctora González 13 años de experiencia, lo que le afecta ostensiblemente el puntaje obtenido, a pesar de que no afecta el puntaje máximo ya que por efectos del ejercicio de otros cargos y maestrías esto no pudo ser posible.
TERCERA OBJECION
CON RELACION AL CRITERIO EL PLAN DE TRABAJO A DESARROLLAR 15%
Con respecto al punto definido como evaluación del plan de trabajo en el acuerdo 001-2012 en el artículo tercero numeral 7 se solicita como uno de los documentos que debe presentarse:
Plan de trabajo a realizar durante el periodo que sea nombrado como Gerente en donde se evidencien los siguientes componentes (Financiero, Talento Humano. Contratación, convenios institucionales, alternativas de nuevos servicios, desarrollo físico y tecnológico), este documento no debe contener más de 15 hojas tamaño carta.
Debe ser presentado ante jurado calificador para tal fin se contará con 20 minutos de exposición y 10 minutos de preguntas.
Revisando el concepto de Plan de trabajo podemos encontrar:
a.             Documento en que constan las cosas que se pretenden hacer y forma en que se piensa llevarlas a cabo
b.            De igual manera para Alfonso Ayala Sánchez, plan se define como el conjunto coherente de metas e instrumentos que tiene como fin orientar una actividad humana en cierta dirección anticipada.
Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que tanto el doctor Juan Carlos Restrepo como la doctora Elsa Patricia González cumplieron con la presentación del Plan de trabajo en el que se evidencia el desarrollo de los puntos enunciados y además con la sustentación del mismo ante jurado calificador se procedió a solicitar a ustedes los parámetros que fueron utilizados para asignar objetivamente  los puntajes finales a cada uno de los participantes teniendo en cuenta que uno de los principios básicos del concurso de méritos está constituido por la objetividad, pese a lo anterior esta información no fue aportada para poder realizar de mi parte una verificación de aplicación de criterios objetivos.
No obstante una vez revisados los videos aportados puede evidenciarse que la presentación del plan de trabajo realizada por la doctora Elsa Patricia González cumple con todo el concepto técnico de plan, evidenciándose además una organización coherente de las actividades planteadas partiendo desde el direccionamiento institucional, concepto que desde el punto de vista de la planeación estratégica es el instrumento rector de la planeación y que orienta el accionar de las diferentes áreas de una institución y pasando a detallar cada uno de los puntos solicitados en la convocatoria de manera clara y con bases técnicas que permitieron evidenciar qué estrategias se implementarían a lo largo del periodo, en caso de ser elegida como gerente de la E.S.E.
Podemos observar que aspectos que permitirían objetivizar la evaluación como son el contenido acorde con los requerimientos, la presentación, el manejo del tiempo y la claridad de la presentación pueden evidenciarse claramente en la presentación realizada por la doctora Elsa Patricia González evidenciándose incluso algunos factores agregados con respecto a otros participantes en relación con el dominio de los conceptos y estrategias de calidad, propias de su formación profesional y de gran importancia para la atención en salud, objeto de la E.S.E Hospital Universitario San Jorge.
No encontramos entonces criterios objetivos que justifiquen la diferencia entre el puntaje asignado por el jurado a la doctora Elsa Patricia González (92.67) frente al doctor Juan Carlos Restrepo (93.44)  y consideramos que mínimamente debería haberse asignado igual puntaje.”
8.  La Universidad tecnológica mediante resolución 1054 del 16 de abril de 2012 desestimó las objeciones, con argumentos banales, sin sentido, sin contenido jurídico, en una actitud desafiante al estado de derecho. La cual fue suscrita por el rector encargado señor WILLIAM ARDILA URUEÑA.
9.  No obstante lo anterior la Universidad Tecnológica  expresó en la resolución 1054 del 2012 referida que contra la  misma no procede recurso alguno, violentando así los derechos de defensa y debido proceso de los participantes, en especial los de mi prohijada.
10.  Con fecha 18 de abril y por ser contrario a derecho la manifestación del claustro académico en el sentido antes manifestado, presente recurso de reposición contra la resolución 1054 ya referida, la que  a la fecha no ha sido resuelta, el cual anexo a la presente actuación.
11. Las anteriores situaciones vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, ya que mi mandante cumplió con todos los presupuestos necesarios para ser calificado en igualdad de condiciones al concursante JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA, a quien se le asignó puntaje en la calificación a los que no tenía derecho, lo que le generó ciertas prerrogativas favorables que le permitieron alcanzar el mayor puntaje en la calificación y encabezar la lista para la conformación de la terna para la elección del Gerente de ,a ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE  PEREIRA .  El señor JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA fue calificado sin tener en cuenta lo establecido en las normas del concurso, aspecto que implicaría darle un trato preferencial, no igualitario, situación que iría en contravía de los presupuestos de igualdad que rigen el concurso.
Se viola el debido proceso al no realizarse en debida forma la calificación a la cual tenía derecho tanto mi prohijada como el concursante señor JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA, lo que le genera a mi mandante un perjuicio irremediable al privarla de la posibilidad de acceder a un cargo para el cual cumplió con todos los requisitos.
11.  Con fecha 17 de abril y con un extraño apresuramiento la Universidad Tecnológica remitió a la Junta Directiva del Hospital San Jorge de Pereira la lista de elegibles  conformada con fundamento en la resolución 1054, sin haber quedado esta ejecutoriada y de la misma manera y con el mismo apresuramiento se citó A JUNTA DIRECTIVA del HOSPITAL SAN JORGE por parte de la Gobernadora encargada con el fin de que se remitiera al nominador la terna para el respectivo nombramiento.
12.  Debido a que la Universidad se ha hecho la de los “oídos sordos” frente a las múltiples irregularidades y continúa violentando los derechos de mi mandante y de los demás concursantes, en forma grosera y atrevida, remití solicitud   al Procurador General De la Nación, Superintendente de Salud, Zar Anticorrupción, Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Nacional del Estado Civil y ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue las actuaciones al parecer irregulares que se han surtido en este proceso y he solicitado la investigación penal contra los miembros del jurado calificador, así como del rector de la Universidad Tecnológica que suscribió la resolución 1054 del 16 de abril de  2012, mediante la cual se conformó la lista de elegibles.
A pesar de haberse requerido de las diferentes autoridades publicas su intervención en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control no se ha obtenido respuesta, lo que ha colocado a mi mandante en condiciones de indefensión, por lo que busco mediante esta acción sean restablecidos.
13.  Que los concursos de Meritocracia, para la selección de Directores de las Empresas Sociales del Estado, por lo  deben prevalecer los postulados del derecho al debido proceso administrativo, regulado por el Artículo 29, de la Carta Política, y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, precisados en el Artículo 5, del Decreto 800 de 2008.
14.  La decisión que conllevó a la conformación de la lista de elegibles para la conformación de la terna para la elección del Gerente de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, deviene de una vía de hecho, de una actuación arbitraria y con efectos contrarios a la Constitución y la ley, con lo que se vulneran los derechos fundamentales a mi mandante
15. Existe por lo tanto graves irregularidades  en la conformación de la terna, por cuanto para la calificación del concursante señor JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA se desconoció que la invitación contenida en el acuerdo 001 de 2012 emanado de la Junta Directiva de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, se convierte en una norma reguladora que exige a todos los intervinientes en el concurso a cumplir esas reglas que son de obligatoria su favorecimiento en la calificación de las pruebas, tal como se probará en el presente asunto, en detrimento  de los demás concursantes, en especial los de mi prohijada.
16 En esta última semana se han ordenado a nivel nacional la nulidad de varios concursos, entre ellos los del hospital de Neiva ordenada por el juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes por falta de transparencia, así como la nulidad de la elección del gerente del hospital Departamental de Garzón  - Huila, ordenado por el juzgado El Juzgado Primero Promiscuo de Familia por situaciones similares a la denunciada en este líbelo.
17. Con las anteriores actuaciones, la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA, vulneró los principios del debido proceso en la selección del gerente de la ESE HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA, además de los principios de la  transparencia, igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, imparcialidad, los cuales rigen la actuación administrativa, enmarcando este un asunto en las excepciones contempladas en la jurisprudencia, pues se trata de un asunto de especial relevancia constitucional, causándose con esa actuación un perjuicio no solo para el actor, sino para los demás aspirantes admitidos al proceso de selección.
18. El debido proceso dentro de un concurso público está determinado por las reglas de procedimiento del concurso las cuales son fijadas por la autoridad administrativa competente de manera previa y pública para todos los interesados, situación ésta que protege el derecho a la igualdad de todos los participantes, de forma tal que cualquier modificación parcializada a dichas reglas se constituye en una verdadera violación al debido proceso y al principio de igualdad.
18.  Mi mandante ha hecho uso de los recursos en sede administrativa para controvertir las decisiones emanadas dentro de dicha actuación, sin que por ello se hayan restablecido sus derechos fundamentales, lo que le impone la necesidad de pedir la protección de sus derechos mediante la presente acción.
19. Es de anotar que si bien es cierto se cuenta con otros medios de defensa judicial también lo es que el angustioso término que impone el curso del concurso de méritos para la conformación de la terna y/o lista de elegibles para el cargo de Gerente de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA ,  determinan que dicho medio judicial ordinario no resulta idóneo para el propósito de garantizar los derechos fundamentales de mi mandante, circunstancia que valida el ejercicio de la acción de tutela en este caso. Esto significa que una vez establecido que el medio ordinario de defensa con el que cuenta el accionante no resulta idóneo para el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales conculcados, ha de concluirse que la acción constitucional ejercitada sí es procedente.
“ No obstante, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, que serían las vías ordinarias para discutir este tipo de conflictos, no son siempre eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales de quienes habiéndose sometido a un concurso de méritos, no son elegidos a pesar de haber ocupado los primeros puestos.
Esto porque el término de duración de los procesos contenciosos suele ser tan amplio que usualmente sobrepasa el término de los cargos para cuya provisión se organiza el concurso, así como los términos de vigencia de las listas de elegibles.”
En tal sentido la Corte Constitucional mediante sentencia T 329 DE 2009 expresó¨:
Recientemente en la Sentencia T-720 de 2008 la Corte Constitucional reiteró su posición frente a esos asuntos, de la siguiente manera:
“La no inclusión de una persona en la lista de elegibles o la figuración de ésta en un lugar que no corresponde, según las consideraciones precedentes, puede implicar la violación de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.
La acción contenciosa administrativa mencionada, en caso de prosperar, tendría como resultado la anulación del acto administrativo en referencia, esto es la lista de elegibles e igualmente el restablecimiento de derecho.
Sin embargo, cabría preguntarse, en qué consistiría dicho restablecimiento?.
Hipotéticamente podría pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograría de dos maneras: 1) reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnización. 2) Emitiendo la orden a la administración para que rehaga la lista de elegibles e incluya a quien resultó favorecido con la acción dentro de dicha lista en el lugar que corresponda, según el puntaje real obtenido.
En cuanto al pago de la indemnización, estima la Sala que existen dificultades jurídicas y prácticas para tasarlas, pues los perjuicios morales difícilmente podrían reconocerse, por no darse los supuestos jurídicos y fácticos que para ello se requiere; en cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existirían unos parámetros ciertos con base en los cuales pudieran ser no sólo reconocidos, sino liquidados, pues cabría preguntarse, ¿en qué forma se evaluaría el perjuicio consistente en no ser incluido en una lista de elegibles, o en ser ubicado en ésta en un lugar que no corresponda al puntaje obtenido por el interesado?, si se tiene en cuenta que la colocación en dicha lista es apenas un acto preparatorio del nombramiento y, por lo tanto, tan sólo crea una expectativa para ser designado en el empleo.
Además, el reconocimiento de la indemnización, no puede actuar como un equivalente o compensación de la violación del derecho fundamental, pues lo que el ordenamiento constitucional postula es su vigencia, goce y efectividad en cabeza de su titular; dicho de otra manera, la indemnización que se reconocería no sería idónea para obtener la protección del derecho fundamental que ha sido conculcado por la actuación de la administración.
La orden a la administración para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusión en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realizó en forma legítima y con base en un acto que era válido -la lista de elegibles- para la época en que se hizo la designación, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado el período de prueba también es legítimo. Es decir, que el resultado del proceso contencioso administrativo no tiene por qué afectar las situaciones jurídicas válidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunfó en el proceso contencioso administrativo no obtiene con su acción el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así, porque el restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligación no se le puede imponer a la administración, ya que para ser nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles.
Es más, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jurídico serio, pues a la administración se le conminaría a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, además, como se dijo antes no tiene un efecto práctico.
La provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito  de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, mas aun cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales2”.
De acuerdo con el citado antecedente, este tribunal constitucional ha entendido que la tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas que ocupan el primer puesto en un concurso de méritos y no obtienen el nombramiento que se reclama.
20.  Ha sido clara la Honorable Corte Constitucional en relación con la etapa de convocatoria de los concursos de méritos, en las que ha expresado  “Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se auto vincula y auto controla, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla".
De otra parte la Corte Constitucional también ha expresado:
“el principio de transparencia de la actividad administrativa se empaña si en contravía de las legítimas expectativas del aspirante, su posición en el concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si las reglas y condiciones pactadas del concurso se modifican sin el consentimiento de quien desde el comienzo se sujetó a ellas; los principios de moralidad e imparcialidad (ídem) de la función administrativa se desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio sobreviniente en las reglas de juego no podría estar motivado más que en el interés de favorecer a uno de los concursantes; el principio de confianza legítima es violentado si el aspirante no puede descansar en la convicción de que la autoridad se acogerá a las reglas que ella misma se comprometió a respetar; se vulnera el principio de la buena fe (art. 83 C.P.) si la autoridad irrespeta el pacto que suscribió con el particular al diseñar las condiciones en que habría de calificarlo; el orden justo, fin constitutivo del Estado (art. 2º C.P.), se vulnera si la autoridad desconoce el código de comportamiento implícito en las condiciones de participación del concurso, y, en fin, distintos principios de raigambre constitucional como la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, etc, se ven comprometidos cuando la autoridad competente transforma las condiciones y requisitos de participación y calificación de un concurso de estas características. Adicionalmente, el derecho que todo ciudadano tiene al acceso a cargos públicos, consagrado en el artículo 40 constitucional, se ve vulnerado si durante el trámite de un concurso abierto, en el que debe operar el principio de transparencia, se modifican las condiciones de acceso y evaluación […]”

PRUEBAS
Solicito se decreten como tales las siguientes:
  1. DOCUMENTALES:
  1.  Se oficie a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, con el fin de que remita a su despacho copia auténtica del acuerdo 001 de 2012 emanado de la Junta Directiva de dicha entidad, mediante el cual se ordenó la apertura del concurso de méritos publico y abierto para la selección de la terna y/o lista de elegibles para el cargo del Gerente de dicha entidad, así como las modificaciones que se hayan realizado al mismo.
  2. Se oficie a la  UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA, con el fin de que remita a su despacho la totalidad de la actuación administrativa surtida dentro del concurso de méritos publico y abierto para la selección de la terna y/o lista de elegibles para el cargo del Gerente de dicha entidad.
  3. Se oficie a la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA, con el fin de que remita a su despacho copia autentica de la siguiente documentación:
C1.  Hoja de vida con cada uno de los anexos presentados  por el doctor JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA y la doctora ELSA PATRICIA GONZALEEZ ZULUAGA,  para el concurso al que hemos hecho referencia.
C2.  Calificación otorgada a la doctora ELSA PATRICIA GONZALEZ  ZULUAGA y al doctor JUAN CARLOS RESTREPO en cada uno de los criterios de evaluación como son:  HOJA DE VIDA, PRUEBAS SICOTECNICAS, PRUEBAS DE CONOCIMIENTO, PLAN DE TRABAJO A DESARROLLAR, con la respectiva sustentación realizada por el comité evaluador para dicha calificación  a los dos concursantes referidos.
C.3.     Copia auténtica del acta o informe realizada por  comité evaluador para los participantes JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA Y ELSA PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA.
C.4.  copia de los registros audiovisuales realizados a los planes de trabajo presentados por los concursantes ELSA  PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA y JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA.
C.5. Resolución 1054 del 16 de  abril de 2012 mediante la cual se dio respuesta a las objeciones presentadas por la doctora ELSA PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA, a las calificaciones a ella otorgadas y al señor JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA.
Así mismo me permito anexar:
1.  Acuerdo 001 de 2012 emanado de la Junta Directiva de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 
l2. Escrito de Objeciones presentadas a la calificación de la doctora ELSA PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA y al doctor JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA.
3.  Resolución 1054 del 16 de abril de 2012 emanado de la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA.
4.  Escrito de recurso de reposición a la resolución 1054 del 16 de abril de 2012.
5.  Hoja de vida con Anexos, del señor JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA entregada por la UTP.
6.  Resolución 984 del 2 de abril de esta anualidad emanada de la UTP.
7.  Comunicación emitida por la UTP 01-24232-49 del 10 de abril de 2012, con sus anexos ( Calificación de pruebas de la Tecnológica para selección de Gerente ).
8. Comunicación emitida por la UTP 01-24232-52 del 11 de abril de 2012, con dos anexos
7. Facsímil de los correos electrónicos que he remitido a los diferentes entes de control, como son Procuraduría General de la Nación, Comisión Nacional del Servicio civil, Superintendencia Nacional de Salud, Departamento Administrativo de la Función Publica, Transparencia Internacional por Colombia, Zar Anticorrupción – Presidencia de la República. 



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Señores:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE PEREIRA
Ciudad.-

ASDRUBAL GONZALEZ ZULUAGA, mayor de edad, vecino y residente en la ciudad de Dosquebradas – Rda, identificado con cédula de ciudadanía No, 79.374.933 de Bogotá, abogado en ejercicio con T.P 74.733 del C.S.J., actuando en mi calidad de apoderado dela doctora  ELSA PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA, mayor y vecina de esta ciudad, me permito mediante este escrito instaurar acción de tutela contra la Junta Directiva de la ESE Hospital Universitario San Jorge de esta ciudad, en cabeza de su presidente doctor CARLOS ALBERTO BOTERO LOPEZ  Gobernador del Departamento de Risaralda y/o quien haga sus veces y representado legalmente por al doctora JENNY CADAVID, mayor y vecina de esta ciudad y en contra de la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA, representada legalmente por el señor LUIS ENRIQUE ARANGO, mayor de edad y vecino de esta ciudad, por la violación de los derechos fundamentales de mi mandante al debido proceso, derecho de defensa, acceso a los cargos públicos, a la confianza legítima y el de todos aquellos que le sean conexos, conforme a lo siguientes:
HECHOS
1.         Mediante acuerdo 001 de febrero 14 de 2012 la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira dio inicio al concurso de méritos para la selección del gerente de dicha entidad.
2.         La junta directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira — Risaralda, en uso de las atribuciones legales autorizo suscribir convenio con el Departamento de Risaralda, a través de la Secretaria de Salud, con el fin de adelantar el concurso de méritos público y abierto para la elección del Gerente, de acuerdo al Parágrafo 1, del artículo 2 del decreto 800 de 2008 del Ministerio de la Protección.
3.         En tal consideración el departamento de Risaralda suscribió convenio con la Universidad Tecnológica de Pereira para llevar a cabo el concurso referido.
4.         El Acuerdo 001 de 2012 emanado del Hospital Universitario San Jorge adoptó en su artículo segundo como requisitos para el cargo, los establecidos en el decreto 785 de 2005, artículo 22 numeral 5: "Director de Hospital y Gerente de  Empresa Social del Estado de tercer nivel de atención, los cuales son : Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud o en áreas económicas, administrativas o jurídicas; y experiencia profesional de cuatro (4) años en el sector salud.
El mismo acuerdo en su artículo  Cuarto estableció: Los criterios de evaluación serán los siguientes:
HOJA DE VIDA: 15%
Cada título de postgrado adicional al requerido en áreas administrativas y/o gerenciales, financieras o económicas: 30 puntos.
Por cada año de experiencia en cargos directivos (gerente, subgerente, auditor financiero y/o administrativo, director) en entidades de salud, adicional al requerido en los requisitos fijados en el articulo segundo, 10 puntos. Máximo puntaje en la calificación de Hoja de Vida 100 puntos.
PRUEBAS PSICOTECNICAS: 15%
PRUEBAS DE CONOCIMIENTOS: 55%
Gerencia Pública 15%
Gerencia en Servicios de salud: 40%
Cuestionario con preguntas de selección múltiple y/o preguntas abiertas.
EL PLAN DE TRABAJO A DESARROLLAR 15%
Debe ser presentado ante jurado calificador para tal fin se contara con 20 minutos de exposición y 10 minutos de preguntas.
La presentación del plan será grabada (filmación) con el fin de darle cumplimiento a los principios del Artículo 5 del decreto 800 de 2008.
5.         En tal consideración la Universidad Tecnológica de Pereira en cumplimiento del convenio realizado con el Departamento de Risaralda, se encuentra realizando el concurso y mediante resolución 984 del 2 de abril de esta anualidad,  publicó los resultados y /o lista de elegibles la cual quedó conformada de la siguiente manera:
Juan Carlos Restrepo Mejía: 76,33
Elsa Patricia González Zuluaga: 75,61
Elias Román Castaño: 75,40
Hector Trujillo Acosta: 72,78
Rafael Lucas Sandoval Morales : 71,43
6.  En mi calidad de apoderado de la doctora ELSA PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA se presentaron objeciones a los resultados del concurso y/o lista elegibles, por cuanto se observaron extrañas situaciones con relación al concursante que ocupó el primer lugar, doctor JUAN CARLOS RESTREPO al parecer favoreciéndosele con la calificación al computársele tiempos dobles, calificándose experiencia que no acreditó dentro de los términos del concurso, entre otros.
7.  Además de mi mandante, presentaron reclamaciones a las calificaciones y/o conformación de la lista de elegibles, los señores HECTOR TRUJILLO ACOSTA, OSCAR SALAZAR DUQUE, JULIO ALBERTO VANEGAS SALDARRIAGA.
8.  Fueron los argumentos de la reclamación presentada por el suscrito apoderado a la Universidad Tecnológica de Pereira, con ocasión a la calificación otorgada al señor JUAN ARLOS RESTREPO MEJIA y a la doctora ELSA  PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA, los siguientes:
“ A-         CON RELACION AL PRIMER CRITERIO DE EVALUACION - HOJA DE VIDA 15%:
Estableció el acuerdo 01 de 2012 dos tipos de requisitos para la valoración de la misma, de la siguiente manera:
a. REQUISITOS GENERALES: Debe cumplir el aspirante con las previsiones del artículo 22 Nral 5º del decreto 785 de 2005, que establece:   "Director de Hospital y Gerente de Empresa Social del Estado de tercer nivel de atención. Los requisitos que se deberán acreditar para el desempeño de estos cargos son: Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en salud o en áreas económicas, administrativas o jurídicas; y experiencia profesional de cuatro (4) años en el sector salud.
b. EXPERIENCIA ESPECIFICA: En este sentido estableció el acuerdo lo siguiente: Cada título de postgrado adicional al requerido en áreas administrativas y/o gerenciales, financieras o económicas: 30 puntos.
Por cada año de experiencia en cargos directivos (gerente, subgerente, auditor financiero y/o administrativo, director) en entidades de salud, adicional al requerido en los requisitos fijados en el articulo segundo, 10 puntos. Máximo puntaje en la calificación de Hoja de Vida 100 puntos.
Significa lo anterior que para ser gerente del Hospital San Jorge hay unos requisitos habilitantes fijados en el decreto 785 y una experiencia específica establecida en la convocatoria y que debe ser adicional al requerido en los requisitos fijados en el decreto 785 de 2005.

A-            CALIFICACION DE HOJA DE VIDA DEL DOCTOR JUAN CARLOS RESTREPO

De acuerdo a la calificación realizada por el comité evaluador del concurso de la UTP y según certificación expedida por el Director de la Maestría Administración del Desarrollo Humano y Organizacional de fecha  11 de abril de 2012, se indicó:

“Que la experiencia del doctor Juan Carlos Restrepo para acreditar la experiencia de los 4 años en el sector salud de que trata el decreto 785, es el siguiente:
Medico Director Hospital Regional San Vicente del Caguan.  2 años, 5 meses 19 días, en el período comprendido entre el 25 de julio de 1988 y el 14 de enero de 1991.
Medico Director el buen samaritano.  El Doncello Caquetá 1 año 15 días, en el periodo comprendido entre el 14 de enero de 1991 y el 31 de enero de 1992.
Coordinador administrativo de apoyo técnico en el núcleo del eje cafetero, con el ministerio de salud, 1 año 7 meses, 22 días.  En el periodo comprendido entre el 11 de enero de 1994 y el 3 de septiembre de 1995.
Subdirector científico Hospital Universitario San Jorge 1 año 2 meses 21 días, en el período comprendido entre el 9 de marzo de 1992 y el 1 de junio de 1993.
Gerente encargado Hospital Santa Mónica, en el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2009 y el 11 de julio de 2010, 9 meses y 2 días.
Subdirector Administrativo de seguridad social  y desarrollo institucional de la secretaria de salud del departamento de Risaralda, en el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 1995 y el 25 de enero de 2006.  10 años, 4 meses, 21 días.
Gerente encargado hospital universitario san Jorge, en el periodo comprendido entre e 1 de abril de 2009 y el 7 de octubre de 2009.  6 meses, 7 días.
Para un total de 18 años. 17 días.
Obteniendo un puntaje de la hoja de vida y la formación académica de 144.47 puntos, de los cuales solo se le apunta 100 puntos, puntaje máximo.  (Negrillas del texto).
Con fundamento en lo anterior y con relación a la calificación así otorgada,  al doctor JUAN CARLOS RESTREPO, encontramos que en forma equivocada el comité evaluador le asignó 100 puntos al Señor Juan Carlos Restrepo, por las siguientes razones:
Se estableció en la convocatoria, con  relación a la HOJA DE VIDA, lo siguiente:
I.              Con relación a los requisitos exigidos por el decreto 785 de 2005 y de acuerdo a la documentación anexada por el doctor Juan Carlos Restrepo encontramos:
Título profesional en áreas de la salud:   Acreditó título profesional como médico y cirujano otorgado por la Universidad Libre  Seccional Cali del fecha 5 de septiembre de 1987, así mismo anexó las resolución No 13374 del 21 de septiembre de 1989 expedida por el Ministerio de Salud mediante la cual se autoriza al doctor Restrepo para ejercer la profesión de médico y cirujano.
Título de Postgrado: Acredita postgrado en administración de servicios de salud expedido por la Universidad de Antioquia
TITULO DE POSGRADO ADICIONAL: Acredita el señor JUAN CARLOS RESTREPO como posgrado adicional, el siguiente: ESPECIALISTA EN PLANEACION TERRITORIA Y GESTION DE PROYECTOS.
El presente posgrado no aplica para efectos de calificación por las siguientes razones:
1-            El posgrado susceptible de calificación debe tener relación directa con las funciones del cargo que va a desempeñarse, es decir con la Gerencia de  Instituciones de Salud en el sector público, de tal manera que a través de él se acredita formación adicional específica que aportaría para un mejor desempeño del cargo, por ello debe ser en áreas administrativas y/o gerenciales, financieras o económicas, requisitos que no se dan con el posgrado acreditado por el concursante, ya que el mismo es PLANEACION TERRITORIAL Y GESTION DE PROYECTOS, que tienen necesariamente relación con la planeación territorial.
El objetivo de esta especialización es Desarrollar y/o fortalecer habilidades y destrezas en la aplicación de los criterios técnicos, teóricos conceptuales y metodológicos que orientan y definen el ámbito de intervención en los procesos de gestión de la planeación territorial; Desarrollar la capacidad en el profesional de aplicar conocimientos y herramientas básicas de acción y reflexión crítica al interior de grupos interdisciplinarios de trabajo en  la Planeación, y la investigación Territorial; Capacitar  para el uso de la información para la Formulación, Evaluación  y seguimiento de   los planes de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que los determinan, complementan o desarrollan;  Capacitar para la Formulación y Diseño  de Operaciones estructurantes, en el corto., mediano y largo plazo. (http://www.uamerica.edu.co/index.php?id=35).
De tal manera que el perfil ocupacional de quien curse este posgrado es: PERFIL DEL ASPIRANTE. El programa de la Especialización en Planeación Territorial está dirigido a profesionales egresados de Arquitectura, Ingeniería, Administración, Economía, Sociología o profesionales de otras áreas que se desempeñen en la planeación, gestión o administración del territorio en cualquiera de sus escalas o dimensiones. (http://www.conseguimosclientes.com/infouamerica/UAM0010EspPlaneaTerrit/info-UAM-0010.pdf).
De lo anterior se observa que dicha especialización no es en áreas administrativas y/o gerenciales, financieras o económicas y no tiene relación ni directa ni indirecta con la prestación de los servicios de  salud y mucho menos proporciona herramientas para la desempeñar un cargo directivo como es la gerencia de una ESE de Tercer Nivel.
Por lo anterior dicho puntaje  debe excluirse al concursante
Experiencia profesional en el sector salud: Acredita la siguiente:
Constancia expedida por la Secretaría Seccional de Salud Departamento de Risaralda de fecha 24 de febrero de 2012 Gobernación de Risaralda en la que consta que laboró con el Servicio Seccional de Salud de Risaralda desde el 4 de septiembre de 1995 al 20 de junio de 2000 como subdirector administrativo de seguridad social y desarrollo institucional. No obstante esta certificación no cumplió con la exigencia del numeral 3 del articulo tercero del acuerdo 01 y del artículo 12 del Decreto 785 de 2005, que establece: “La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
12.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
12.2. Tiempo de servicio.
12.3. Relación de funciones desempeñadas.
Por lo anterior dicha experiencia no puede ser considerada.
En la misma constancia se estableció que el doctor Restrepo laboró en la Gobernación de Risaralda Secretaría de Salud en las siguientes fechas y en los siguientes cargos:
1.            Del 21 de junio de 2000 al 4 de enero de 2004 como director operativo Prestación de Servicios de Salud, incorporando en la certificación las funciones de director operativo (SI APLICA)
2.            Del 5 de enero de 2004 al 24 de enero de 2006 como Secretario Seccional de Salud en Comisión en el escrito se informan de la funciones para dicho cargo (SI APLICA)
3.            Del 25 de enero de 2006 a la fecha (24 de febrero de 2012) como director Operativo de prestación de Servicios de Salud, indicándose las funciones (SI APLICA)
Obsérvese como en este cargo existe una coincidencia de periodo con el cargo relacionado en el numeral 4 de este escrito, en el que se indica que se desempeñó como Gerente Encargado del Hospital Universitario San Jorge del 1 al 7 de abril de 2009 razón por la cual no puede computarse ambos periodos, tal como lo hizo el comité evaluador, desconociendo lo establecido en el párrafo final del artículo 12 del decreto 785 de 2012 “ Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez”.  Razón por la cual la experiencia de este ítem se debe valorar en cuanto al tiempo del 25 de enero del 2006 al 30 de marzo de 2009, más no como lo hizo el comité evaluador.
Además de lo anterior este cargo también tiene coincidencia en fechas con el relacionado en el numeral 6 en el que se desempeña como Gerente Encargado del hospital Santa Mónica del 8 de octubre del 2009 al 11 de julio de 1010, razón por la cual no es posible computar para efectos de acreditar experiencia este doble periodo, tal como lo realizó el comité evaluador.
En conclusión para efectos de la valoración la experiencia en este cargo debe tenerse con fecha de inicio del 25 de enero de 2006 al 30 de marzo del año 2009, no a la fecha como se indica en la certificación mencionada, tal como lo hizo el comité evaluador.
4.            Del 1 de abril al 7 de octubre de 2009 con asignación de funciones de gerente encargado del Hospital Universitario San Jorge.
Obsérvese como en este encargo existe una coincidencia de periodo con el cargo relacionado en el numeral 3 de este escrito,  en el que se indica que se desempeñó como Director Operativo de Servicios de Salud del 25 de enero de 2006 a la fecha de expedición de dicha certificación (24 de febrero de 2012) razón por la cual no puede computarse ambos periodos, tal como lo hizo el comité evaluador, desconociendo la  aplicación del párrafo final del artículo 12 decreto 785 de 2005, que establece que cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
No obstante lo anterior encontramos que el concursante Juan Carlos Restrepo anexa certificación expedida por el Hospital Universitario San Jorge y suscrita por la Señora Katia Lucía del Castillo Guerrero de fecha 17 de febrero de 2012 indicando en su numeral segundo que el periodo en el cual se desempeñó el doctor Restrepo Mejía en el cargo de Gerente Encargado de dicha institución fue del 1 de abril de 2009 hasta el 17 de agosto de 2009, con lo que se observa una clarísima contradicción entre esta certificación y la expedida por la Secretaría de Salud Deptal.
En tal consideración y frente a la imposibilidad de saber cuál es la fecha real de vinculación y desvinculación del profesional con el hospital San Jorge dichas constancias deben excluirse y no son susceptibles de valoración tal como lo hizo el comité evaluador.
5.            Del 8 de octubre de 2009 al 11 de octubre de 2010 con asignación de funciones de gerente encargado del Hospital  Santa Mónica. En este numeral encontramos que también existe una coincidencia de fechas en el desempeño de cargos con la del numeral 3 en la que aparece desempeñando el cargo de Director Operativo de Prestación de Servicios de Salud, razón por la cual y por las razones antes expresadas no es posible computar el doble término para acreditar experiencia, tal como lo hizo el comité evaluador.
6.            Del 12 de julio de 2010 a la fecha de la certificación anexada (24 de febrero de 2012) como director operativo de servicios de salud.
7.            Certificación expedida por el Hospital Universitario San Jorge de fecha 17 de febrero de 2012 suscrita por la señora Katia Lucía del Castillo Guerrero en la que se expresa que el concursante Dr., Restrepo laboró en dicha institución del 9 de marzo de 1992 hasta el 1 de junio de 1993 desempeñando en cargo de subdirector científico y se indican las funciones cumplidas. Esta experiencia no puede ser valorada por cuanto el requisito de experiencia debe ser en cargos directivo “gerente, subgerente, auditor financiero y/o administrativo, director” y en el presente caso se acredita experiencia en el cargo de subdirector.
8.            Contrato de Prestación de servicios No 352 suscrito entre el Ministerio de Salud y Juan Carlos Restrepo Mejía cuyo objeto es la coordinación administrativa operativa y brindar el apoyo técnico en el eje cafetero para la ejecución de las diferentes actividades del programa mejoramiento de los servicios de salud en Colombia de fecha 6 de diciembre de 1993 y con una duración según el contrato de 12 meses contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento. No es posible realizar la valoración de dicho contrato de prestación de servicios por cuanto no existe evidencia que efectivamente el mismo se haya ejecutado toda vez que adolece de la certificación expedida por el Ministerio de la Salud que así lo indique, el hecho único de anexar la minuta del contrato no acredita por si mismo su ejecución toda vez que por ser un contrato de tracto sucesivo el mismo debe ser debidamente liquidado por las partes, acta que tampoco se anexo. De otra parte en el contrato se estableció que su duración será de 12 meses contados a partir de la fecha de perfeccionamiento y de acuerdo a la Ley 80 de 1993 vigente para esa época, los contratos con las entidades estatales no se perfeccionan solamente con la firma de las partes, para ello debe presentarse las garantías expedidas por compañías de seguros a favor del contratante para su aprobación tal como lo establece la cláusula 13 del contrato anexado, aprobarse las mismas por parte de la entidad pública, realizarse la publicación en el diario oficial de acuerdo a lo establecido en la cláusula 13 mencionada y para darse inicio a su ejecución dar cumplimiento a la cláusula 12 del contrato referido y proceder así suscribirse el acta de iniciación con el interventor designado para el contrato, de acuerdo a la cláusula 7 del documento mencionado. Es claro entonces que en el cuerpo del contrato aparece la fecha de firma del mismo pero no podemos determinar cuando se inició su ejecución ni si se ejecutó.   Es así como la ley 80 de 1993 en su artículo 41 establece: Artículo   41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.
Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.”
Además de anterior revisado el contrato No., 352 celebrado entre el Ministerio de Salud y el señor Restrepo, cuyo objeto es la realización de la coordinación administrativa y operativa  y brindar apoyo técnico necesario para el núcleo eje cafetero, para la ejecución de las diferentes actividades del programa de mejoramiento de los servicios de salud en Colombia, experiencia que acredita con dicho contrato no coincide con las fechas de  vinculación y desvinculación que incluye el comité evaluador, toda vez que dicho comité toma como fechas de vinculación el periodo comprendido entre el 11 de enero de 1994 y el 3 de septiembre de 1995, para un tiempo según el comité de 1 año 7 meses, 22 días, lo que favorece ampliamente al concursante Dr., Restrepo, periodo que no corresponde a la realidad por cuanto el tiempo de vinculación según el contrato ya referido y que me fue suministrado por la UTP a través de derecho de petición, aparece una vinculación comprendida entre el 6 de diciembre de 1993 con un duración de un año.  Contrato que tampoco puede ser considerado para calificación por las razones anteriormente expresadas.
Es de tal gravedad la presente circunstancia que la calificación así otorgada al doctor Restrepo le incrementa su puntaje de calificación en casi 20 puntos según el comité evaluador sobre 100, al reconocerle 7 meses y 22 días que no tuvo vinculados según el soporte probatorio que anexo a su hoja de vida.
Lo más grave del asunto es que en hoja anexa a la Hoja de Vida del señor JUAN CARLOS RESTREPO y que me fue entregada aparece relacionada como experiencia de trabajo,  EN EL MINISTERIO DE SALUD con fecha de ingreso 11 de enero de 1994 cargo: COORDINADOR EJE CAFETERO PROGRAMA MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD.  FECHA DE RETIRO: SEPTIEMBRE 3 DE 1995, CON LA FUNCION BASICA: COORDINAR EN LAS ESES DEL EJE CAFETERO LA IMPLEMENTACION DE LA LEY 100.
Lo anterior permite pensar que el comité no fue lo suficiente diligente para verificar la información suministrada por el Concursante y adoptó como cierta la plasmada en este documento y no procedió a revisar minuciosamente el contrato a que he hecho referencia.
POR ELLO Y DEBIDO A  QUE EN EL ACUERDO 001 DE 2012 EMANADO DE LA ESE HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA, se estableció en el artículo tercero numeral 6 la obligación de indicar que los documentos aportados son veraces y en tal sentido reposa dentro de la actuación administrativa del concurso certificación original suscrita por el señor JUAN CARLOS RESTREPO en el sentido de indicar que “  DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO QUE TODOS LOS DOCUMENTOS APORTADOS SON VERACES Y TOTALMENTE VERIFICABLES” y debido que de acuerdo a lo expresado y a las evidencias que reposan dentro de dicho plenario administrativo que existe un documento que no es veraz como el ya indicado y que llevo al comité evaluador a otorgarle un puntaje que no corresponde a la realidad, SEA EXCLUIDO EN FORMA INMEDIATA DEL CONCURSO al señor JUAN CARLOS RESTREPO VALENCIA y se de inmediato traslado a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION de tal hallazgo con el fin de que se realicen las investigaciones penales correspondientes o caso contrario el suscrito a si lo realizará.
9.            Constancia expedida por el Hospital San Vicente del Caguan - Caquetá en la que se indica que el doctor Juan Carlos Restrepo se desempeñó como director del hospital desde el 25 de julio de 1988 hasta el 14 de enero de 1991. Dicha certificación no cumple con los parámetros establecidos por cuanto no se incluyeron las funciones del cargo tal como lo exige el numeral 3 del articulo tercero del acuerdo 01 y del artículo 12 del Decreto 785 de 2005, que establece: “La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
12.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
12.2. Tiempo de servicio.
12.3. Relación de funciones desempeñadas.
Por lo anterior dicha experiencia no es susceptible de valoración.
10.          Certificación expedida por la seccional de Salud del Caquetá en la que se indica que el doctor Restrepo desempeñó el cargo de médico rural desde el 16 de septiembre de 1987 hasta el 31 de enero de 1989 y que terminó el Servicio Social Obligatorio el día 16 de marzo de 1988 y que a partir del 1 de febrero de 1999 se desempeña como médico director del hospital Regional de San Vicente.
Dicha certificación no cumple con los parámetros establecidos por cuanto no se puede establecer el tiempo de servicio ya que si bien aparece la fecha de inicio de servicio no aparece la de desvinculación y tampoco las funciones asignadas como tal como lo exige el numeral 3 del articulo tercero del acuerdo 01 y del artículo 12 del Decreto 785 de 2005, que establece: “La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
12.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
12.2. Tiempo de servicio.
12.3. Relación de funciones desempeñadas.
Por lo anterior dicha experiencia no es susceptible de valoración.
11.          Certificación expedida por el Hospital el Buen Samaritano en la que se  indica que el doctor Restrepo desempeñó el cargo de médico director del hospital desde el 14 de enero de 1991 hasta el 14 de enero de 1992, pero no se expresan cuales fueron sus funciones  asignadas como tal como lo exige el numeral 3 del articulo tercero del acuerdo 01 y del artículo 12 del Decreto 785 de 2005, que establece: “La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
12.1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
12.2. Tiempo de servicio.
12.3. Relación de funciones desempeñadas.
Por lo anterior dicha experiencia no es susceptible de valoración.
Del análisis de estos antecedentes encontramos dos situaciones para efectos de valoración de la experiencia:
1.            En el documento se observa que las referidas como director operativo de prestación de servicios de salud corresponde a experiencia general para desempeño del cargo y con el periodo comprendido acreditado en este cargo del 21 de junio de 2000 al 30 de marzo de 2009 y del 12 de julio de 2010 al 14 de febrero de 2012 se acreditarían los cuatro años que exige el decreto 785 de 2005 para el desempeño del cargo de Gerente del Hospital San Jorge.
Con relación a las funciones de gerente encargado del Hospital Universitario San Jorge del 1 de abril al 7 de octubre de 2009 y de Gerente del hospital Santa Mónica del  8 de octubre de 2009 al 11 de julio de 2010 se acreditaría experiencia específica en cargos directivos en entidades de salud adicional al requerido por el decreto 785 de 2005. No obstante  se hace la claridad que con relación a las funciones de gerente encargado del Hospital Universitario San Jorge no puede considerarse esta entre las fechas de desempeño del cargo entre las certificaciones anexadas por el concursante emanadas del hospital Universitario San Jorge y de la Secretaría de Salud de Risaralda tal como se indicó anteriormente.
De las precisiones anteriores es claro que el concursante doctor Juan Carlos Restrepo cumple a cabalidad con los requisitos del decreto 785 para desempeñar el cargo de Gerente del Hospital San Jorge, requisitos que no son susceptibles de calificación pero que lo habilitan para participar en todas las etapas del concurso.
2.            Existe de la misma manera una grave equivocación por parte del comité al asignar el puntaje con base a la documentación anexada por el concursante doctor Juan Carlos Restrepo con fundamento en lo siguiente:
Se exigió en el concurso que cada  título de postgrado adicional al requerido en áreas administrativas y/o gerenciales, financieras o económicas otorga 30 puntos.
Y por cada año de experiencia en cargos directivos (gerente, subgerente, auditor financiero y/o administrativo, director) en entidades de salud, adicional al requerido en los requisitos fijados en el articulo segundo, 10 puntos. Máximo puntaje en la calificación de Hoja de Vida 100 puntos.
Realizado el análisis de la evaluación encontramos que el doctor Juan Carlos Restrepo con relación al ítem de postgrado adicional el concursante doctor Restrepo anexa acta de grado de fecha 23 de junio de 1995 expedida por la Pontificia Universidad Javeriana en las que confiere el título de Especialista en Planeación territorial y Gestión de Proyectos, con lo que cumple con un posgrado adicional, pero no en el área de que se trata, por lo que no se hace acreedor a los 30 puntos otorgados en este criterio.
Con relación a la exigencia de acreditar experiencia en cargos directivos en entidades de salud adicional al requeridos en los requisitos fijados en la convocatoria, es importante realizar algunas precisiones con el fin de determinar qué se entiende o se considera como entidad de salud para efectos de valorar las certificaciones anexadas por el concursante Juan Carlos Restrepo, más si tenemos en cuenta que el Decreto 785 de 2005 para efectos de el cumplimiento de requisitos para desempeñarse como gerente de una E.S.E. de tercer nivel exige acreditar experiencia en el sector salud.
En tal sentido la ley 100 de 1993, en su artículo 155 estatuyo la estructura del sistema en los siguientes términos:
ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control:
a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;
b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>;
c) La Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los Organismos de administración y financiación:
a) Las Entidades Promotoras de Salud;
b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud;
c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
…”.
Por lo anterior cada uno de los organismos relacionados en el artículo 155 de la ley 100 de 1993, conforman el sector salud en Colombia, razón por la cual las certificaciones expedidas al doctor JUAN CARLOS RESTREPO para acreditar este requisito como son las expedidas por una cualquiera de estas instituciones de reunir los requisitos para tal efecto acreditarían su experiencia dentro del marco del decreto 785 de 2005 en su artículo  22 numeral 5, por ser cada una de las relacionadas en el articulo 155 de la ley 100 de 1993 las entidades que  conforman el sector salud.
No ocurre lo mismo con la exigencia de la experiencia exigida en el CRITERIO DE HOJA DE VIDA, en la parte correspondiente, lo que hemos denominado experiencia específica,  que en su parte pertinente reza:   “Por cada año de experiencia en cargos directivos (gerente, subgerente, auditor financiero y/o administrativo, director) en entidades de salud, adicional al requerido en los requisitos fijados en el articulo segundo, 10 puntos. Máximo puntaje en la calificación de Hoja de Vida 100 puntos.”  (Negrillas fuera de texto).
Obsérvese que en este ítem, el acuerdo 01 de 2012 exige que dicha experiencia para ser susceptible de calificación debe tener cuatro (4) exigencias:
1-            Debe acreditarse la experiencia por cada año, es decir no es susceptible la calificación de la  experiencia acreditada por fracción de año, sólo la que se acredite por año completo.
2-            La experiencia que se acredite debe ser  adicional  a la exigida en el artículo 22 nral 5 del decreto 785 de 2005, es decir debe en exceso de esta (es decir aplica calificación sólo a partir del año quinto (5º).
3-            Dicha experiencia debe ser en cargos directivos y el requisito va mucho más alla, ya que determina con claridad que cargos directivos son susceptibles de calificación (gerente, subgerente, auditor financiero y/o administrativo, director).  Es decir que cualquier otro cargo que se pueda considerar como directivo queda por sustracción de materia excluido de calificación.
4-            Dicho cargos directivos debieron ser desempeñados en Entidades de Salud.
Exigencia que es entendible toda vez que por tratarse de una experiencia específica, esta debe apuntar a que la persona que ocupe el primer puesto tenga capacidad y experiencia gerencial para regir los destinos de una ESE estatal  que es una Entidad Prestadora de Servicios de Salud, razón por la cual esa experiencia específica sea también en cargos de dirección como se anotó anteriormente.
Es importante entonces dar claridad conceptual determinar que se entiende por Entidades de Salud.
En dicho sentido debemos examinar de nuevo el artículo 155  de la ley 100 de 1993, que establece:
ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control:
a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;
b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>;
c) La Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los Organismos de administración y financiación:
a) Las Entidades Promotoras de Salud;
b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud;
c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus modalidades.
7. Los Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud.
Con fundamento en ello observamos que dentro de la estructura del sistema de seguridad social en salud en Colombia, encontramos, organismos de dirección, vigilancia y control;  organismos de administración y financiación; instituciones  prestadoras de salud pública, mixta o privada, las que en su conjunto conforman el sector salud.
Con base en lo anterior, el artículo 156 de la ley 100 de 1993 define que se entiende por instituciones prestadoras de salud, en lis siguientes términos:
ARTICULO 156:
e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno;
i)             Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas. El Estado podrá establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrir líneas de crédito para la organización de grupos de práctica profesional y para las Instituciones Prestadoras de Servicios de tipo comunitario y Solidario;
Y el artículo 177 define que se entiende por entidades promotoras de salud, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 177. DEFINICIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.
De otra parte basta con realizar una sencilla lectura de la ley 10 de 1990, por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones para comprender que y quienes son considerada entidades de salud, norma que define con claridad que es el servicio publico de salud, su sistema de organización y administración del servicio público de salud en Colombia.
Pero para mas  claridad detengámonos en el artículo 19 de dicha norma, para entender que es una entidad de salud:
“ARTICULO 19. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA BASICA DE LAS ENTIDADES DE SALUD. Las entidades públicas deberán tener una estructura administrativa básica, compuesta por:
1. Una Junta Directiva, presidida por el jefe de la administración seccional o local o su delegado, integrada en el primer nivel de atención -hospitales locales, centros y puestos de salud- por los organismos de participación comunitaria, en los términos que lo determine el reglamento, en las entidades de los niveles secundario y terciario de atención -hospitales regionales, universitarios y especializados- se integrará la junta, en forma tal que un tercio de sus integrantes estén designados por la comunidad, un tercio de éstos representen el sector científico de la salud y un tercio de ellos representen el sector político-administrativo. En desarrollo de lo previsto en el artículo 1o. de esta Ley, se reglamentarán los mecanismos de conformación, las funciones y funcionamiento de los organismos de dirección.
2. Un Director, el que hará las veces de Director científico el cual para el ejercicio del cargo, cumplirá con los prerrequisitos en las profesiones de la salud y de la administración que señale el Ministerio.
3. Un comité científico presidido por el director científico, conformado por representantes de los médicos y de los profesionales en salud, que presten sus servicios a la respectiva entidad en las diversas áreas, niveles y especialidades, que tendrá como funciones proponer para su adopción, según el reglamento, las decisiones sobre los aspectos científicos y tecnológicos, para la selección de procedimiento, técnicas, planes y programas y para adelantar labores de control y evaluación de la prestación del servicio.
Además, deberán organizar un fondo especial para medicamentos y suministros, o varios fondos de iguales características, con administración descentralizada en una entidad, si existen unidades desconcentradas -puestos y centro de salud- para la prestación de servicios, en los cuales, se facilitará el que intervengan en las actividades de planeación, asignación de recursos, vigilancia y control de gasto, los organismos de participación comunitaria.
PARAGRAFO 1o. A las unidades de prestación de servicios de salud públicas en los diversos niveles de atención, sólo se les podrá autorizar su funcionamiento, dotándolas de personería jurídica y autonomía administrativa. Se exceptúan de esta norma, sin que para ellas tenga carácter obligatorio, las unidades de prestación de servicios de salud de las instituciones de previsión y seguridad social y del subsidio familiar, los Puestos y Centros de Salud, pertenecientes a entidades descentralizadas que presten servicios de salud en el municipio de su jurisdicción.
PARAGRAFO 2o. La organización administrativa, deberá igualmente, contemplar un sistema de administración por objetivos, un sistema de presupuestación, un sistema de contabilidad de costos y un régimen de control de gestión, que incluya, especialmente, indicadores de eficiencia y sistemas de información, conforme a las normas técnicas y administrativas que dicte el Ministerio de Salud<1>, dentro de los marcos de la legislación vigente que le sean aplicables.
PARAGRAFO 3o. La nominación de los Directores Científicos y/o Gerentes estará a cargo del Jefe de la Administración Local o Seccional, el cual seleccionará el funcionario de entre una terna de candidatos que llenen los prerrequisitos, y que sea propuesta por la Junta Directiva del Hospital respectivo.
Es claro entonces que la Secretaria de Salud no es una entidad de salud.
Finalmente para determinar que se entiende por entidad, consultamos el  diccionario de la real academia española, la cual la define como: “(Del lat. Mediev. Entĭtas, -tātis).
1. f. Colectividad considerada como unidad. Especialmente, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica.
Aplicado esta definición en su contexto encontramos que el acuerdo 01 de 2012  se refiere en su acápite correspondiente a “entidades de salud”, por lo que debemos entender como tales las definidas en el artículo  156 literal i) de la ley 100 de 1993, las que definen de la siguiente manera:  “ Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas….”
Por lo anterior las certificaciones anexadas por el doctor JUAN C RLOS RESTREPO expedidas por las IPS, en este caso ESE publicas como el Hospital la Misericordia, el Hospital de San Vicente del Caguan, etc, son susceptibles de calificación al acreditar experiencia en cargos de dirección de entidades de salud, pero en el presente caso deben excluirse tal como se explicó anteriormente por cuanto no cumplieron las exigencias con relación a su contenido.
De otra parte nos resta analizar cual debe ser la decisión a tomar con la acreditación de experiencia mediante las certificaciones expedidas por la Secretaria de Salud del Departamento de Risaralda en la que se expresa que el señor JUAN CARLOS RESTREPO fue secretario de Salud encargado y para ello es importante determinar si dichos cargos son Cargos de Dirección en entidades de salud, tal como se exige para acreditar la experiencia adicional susceptible de ser valorada, veamos:
Para lo anterior revisamos el decreto 785 de 2005, mediante el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.
“ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto establece el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales de los cargos de las entidades territoriales.
ARTÍCULO 2o. NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.
ARTÍCULO 3o. NIVELES JERÁRQUICOS DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.
NOMENCLATURA, CLASIFICACIÓN Y CÓDIGO DE EMPLEOS.
ARTÍCULO 15. NOMENCLATURA DE EMPLEOS. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3o del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.
Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.
Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos.
ARTÍCULO 16. NIVEL DIRECTIVO. El nivel Directivo está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód.        Denominación
005         Alcalde
030         Alcalde Local
032         Consejero de Justicia
036         Auditor Fiscal de Contraloría
010         Contralor
035         Contralor Auxiliar
003         Decano de Escuela o Institución Tecnológica
007         Decano de Institución Universitaria
008         Decano de Universidad
009         Director Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo
060         Director de Área Metropolitana
055         Director de Departamento Administrativo
028         Director de Escuela o de Instituto o de Centro de Universidad
065         Director de Hospital
016         Director Ejecutivo de Asociación de Municipios
050         Director o Gerente General de Entidad Descentralizada
080         Director Local de Salud
024         Director o Gerente Regional o Provincial
039         Gerente
085         Gerente Empresa Social del Estado
001         Gobernador
027         Jefe de Departamento de Universidad
006         Jefe de Oficina
015         Personero
017         Personero Auxiliar
040         Personero Delegado
043         Personero Local de Bogotá
071         Presidente Consejo de Justicia
042         Rector de Institución Técnica Profesional
048         Rector de Institución Universitaria o de Escuela o de Institución Tecnológica
067         Rector d e Universidad
020         Secretario de Despacho
054         Secretario General de Entidad Descentralizada
058         Secretario General de Institución Técnica Profesional
064         Secretario General de Institución Universitaria
052         Secretario General de Universidad
066         Secretario General de Escuela o de Institución Tecnológica
073         Secretario General de Organismo de Control
097         Secretario Seccional o Local de Salud
025         Subcontralor
070         Subdirector
068         Subdirector Administrativo o Financiero o Técnico u Operativo
072         Subdirector Científico
074         Subdirector de Área Metropolitana
076         Subdirector de Departamento Administrativo
078         Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios
084         Subdirector o Subgerente General de Entidad Descentralizada
090         Subgerente
045         Subsecretario de Despacho
091         Tesorero Distrital
094         Veedor Distrital
095         Vice veedor Distrital
099         Veedor Distrital Delegado
096         Vicerrector de Institución Técnica Profesional
098         Vicerrector de Institución Universitaria
057         Vicerrector de Escuela Tecnológica o de Institución Tecnológica
077         Vicerrector de Universidad
…  “
De la lectura de la norma trascrita, encontramos que  la Secretaria de Salud es un empleo de la entidad territorial Departamento de Risaralda y  se clasifica en el nivel Directivo Y POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA concluimos que la SECRETARIA SECCIONAL DE SALUN no es una entidad de salud y no puede prestar servicios de salud por disposición legal.
Por lo tanto la experiencia acreditada por el señor JUAN CARLOS RESTREPO mediante las certificaciones expedidas por la Secretaria Seccional de Salud en la que indica que se desempeño como Secretario de Despacho en dos oportunidades no le da calificación para la experiencia adicional, sino para la experiencia de que trata el artículo 22 nral 5 del decreto 785 de 2005.
Para terminar de entender este concepto es importante aclarar que al ser la entidad de salud una persona jurídica, es decir  tiene la capacidad legal para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente, definición que encontramos  en el art. 633 del Código Civil, que a su tenor dice:
“Se llama persona jurídica a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”.
También es importante tener claridad en el sentido que las  personas jurídicas  se clasifican en:
A. - Personas Jurídicas De Derecho Público, siendo ellas las que emanan directamente del Estado y que gozan de derecho de potestad pública y establecen relaciones de subordinación, y tienen por fin la prestación de los servicios públicos y en el más actual derecho, de ciertas actividades de carácter comercial.
La nación es la más importante persona de derecho público y representa la personificación del ordenamiento jurídico aplicable a todos los colombianos.
Los departamentos son también personas jurídicas, pues emanan del Estado;
Los establecimientos públicos son servicios públicos personificados que carecen de asiento territorial como sucede con la Universidad Nacional, pues tiene varias sedes en distintas ciudades del país.
Las empresas comerciales e industriales del Estado, cuyo fin no es la prestación de un servicio público, sino el desarrollo de actividades mercantiles que antiguamente correspondían a la iniciativa particular; por ejemplo la Federación Colombiana de Cafeteros.
Dentro de las características de las personas jurídicas de derecho público tenemos que
es creada mediante acto estatal ( Constitución Política, leyes, decretos, ordenanzas, cuerdos, entre otras ), su  patrimonio, es costeada con fondos oficiales que el Estado recauda a través de los impuestos de toda índole y con relación a los  órganos, es administrada y gobernada mediante órganos públicos o estatales como los distintos Ministerios que tiene el Estado.
En este orden de ideas la Secretaria  Seccional de Salud del Departamento de Risaralda, no es una persona jurídica de derecho público y por ende no es una entidad prestadora de servicios de salud, toda vez que no reúne estas condiciones, no tiene personería jurídica y por ende no tiene capacidad legal para obligarse.
Con relación a la totalidad de la clasificación de las personas jurídicas no es necesario ahondar por cuanto nuestro interés es dilucidad la naturaleza jurídica de la Secretaria Seccional de Salud Departamental, con el fin de dar claridad en dicho tema.
Es tan clara nuestras  aseveraciones que el Representante legal del Departamento es el señor Gobernador quien tiene la capacidad legal para comprometerlo y sólo en casos excepcionales lo podría hacer el Secretario de Salud por vía de delegación del gasto dentro de los parámetros de la ley 80 de 1993 y las normas que la modifican y adicionan y de la ley 489 de 1998.
Con fundamento en las anteriores consideraciones y con todo respeto, la calificación que obtendría el doctor JUAN CARLOS RESTREPO en este criterio sería de 0 puntos, los que multiplicados por el 15% daría un total de 0 puntos no 15 puntos como aparece en la evaluación de dicho aspirante.”
SEGUNDA OBJECION:
CON RELACION A LA CALIFICACION A LA HOJA DE VIDA DE LA DOCTORA ELSA PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA
En este sentido y mediante comunicación de fecha 11 de abril de 2012, suscrita por el doctor JUAN CARLOS CASTAÑO BENJUMEA en su calidad de Director de la Maestría Administración del Desarrollo Humano y Organizacional de la UTP, se expresó:
Que la experiencia de la doctora ELSA PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA, para acreditar la experiencia de 4 años en el sector salud de que trata el decreto 785 de 2005, es la siguiente:
Subgerente asistencial Hospital Universitario San Jorge 2 años, 6 meses, 6 días, en el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2009 y el 22 de febrero de 2012.
Medica general, Hospital San Vicente de Paul, Santa Rosa de Cabal. 13 años 6 meses 18 días.  En el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1995 y el 1 de febrero de 2000.
Auditoria Médica y administrativa.  Hospital San Vicente de Paul Santa Rosa de Cabal.  En el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2000 y el 3 de febrero de 2004.
Jefe de oficina de control interno y calidad Hospital San Vicente de Paul Santa Rosa de Cabal en el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2004 y el 30 de mayo de 2007.
Jefe de calidad del hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal, en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2007 y el 19 de agosto de 2009.
Médica Auditora de medio tiempo en la Clínica Santa Clara del 1 de enero de 1996 y el 15 de enero de 2010.  7años 7 días.
Docente catedrático fundación universitaria del Área Andina, 1 año, 10 meses, 6 días, en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y el 7 de marzo de 2012.
Obteniendo un puntaje de hoja de vida y formación académica de 155.36 puntos de los cuales se le apunta 100 puntos, puntaje máximo discriminado en experiencia laboral 95.36 y en puntaje sobre los títulos de 60 puntos.
La  objeción frente a esta calificación no obstante haberse obtenido el máximo puntaje es la siguiente:
1-            No se tuvieron en cuenta las funciones determinadas en las certificaciones las cuales están directamente relacionadas con los cargos establecidos como requisitos para el nivel directivo y el otorgamiento de puntajes adicionales, en los cargos acreditados de auditoria médica;  control interno y jefe de calidad en la ESE HOSPITAL SN VICENTE DE PAUL SANTA ROSA DE CABAL, al parecer obedeciendo al hecho que el cargo de base correspondía a médico general pese a que las funciones contenidas en los certificados anexados son ejercidas por los cargos establecidos en la convocatoria ( Gerente, Subgerente, Director, auditor financiero y/o administrativo).  Es de resaltar que en la valoración de la hoja de vida del doctor JUAN CARLOS RESTREPO se aporta experiencia como subdirector científico en el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 1992 y el primero (1º) de junio de 1993 sumándosele un año, dos meses y 21 días de experiencia pese a que el cargo subdirector científico no se encuentra mencionado dentro de los cargos para asignación de puntajes adicionales por experiencia de acuerdo a   la convocatoria, lo que conlleva a que le se ignoraron en el caso de la doctora González 13 años de experiencia, lo que le afecta ostensiblemente el puntaje obtenido, a pesar de que no afecta el puntaje máximo ya que por efectos del ejercicio de otros cargos y maestrías esto no pudo ser posible.
TERCERA OBJECION
CON RELACION AL CRITERIO EL PLAN DE TRABAJO A DESARROLLAR 15%
Con respecto al punto definido como evaluación del plan de trabajo en el acuerdo 001-2012 en el artículo tercero numeral 7 se solicita como uno de los documentos que debe presentarse:
Plan de trabajo a realizar durante el periodo que sea nombrado como Gerente en donde se evidencien los siguientes componentes (Financiero, Talento Humano. Contratación, convenios institucionales, alternativas de nuevos servicios, desarrollo físico y tecnológico), este documento no debe contener más de 15 hojas tamaño carta.
Debe ser presentado ante jurado calificador para tal fin se contará con 20 minutos de exposición y 10 minutos de preguntas.
Revisando el concepto de Plan de trabajo podemos encontrar:
a.             Documento en que constan las cosas que se pretenden hacer y forma en que se piensa llevarlas a cabo
b.            De igual manera para Alfonso Ayala Sánchez, plan se define como el conjunto coherente de metas e instrumentos que tiene como fin orientar una actividad humana en cierta dirección anticipada.
Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que tanto el doctor Juan Carlos Restrepo como la doctora Elsa Patricia González cumplieron con la presentación del Plan de trabajo en el que se evidencia el desarrollo de los puntos enunciados y además con la sustentación del mismo ante jurado calificador se procedió a solicitar a ustedes los parámetros que fueron utilizados para asignar objetivamente  los puntajes finales a cada uno de los participantes teniendo en cuenta que uno de los principios básicos del concurso de méritos está constituido por la objetividad, pese a lo anterior esta información no fue aportada para poder realizar de mi parte una verificación de aplicación de criterios objetivos.
No obstante una vez revisados los videos aportados puede evidenciarse que la presentación del plan de trabajo realizada por la doctora Elsa Patricia González cumple con todo el concepto técnico de plan, evidenciándose además una organización coherente de las actividades planteadas partiendo desde el direccionamiento institucional, concepto que desde el punto de vista de la planeación estratégica es el instrumento rector de la planeación y que orienta el accionar de las diferentes áreas de una institución y pasando a detallar cada uno de los puntos solicitados en la convocatoria de manera clara y con bases técnicas que permitieron evidenciar qué estrategias se implementarían a lo largo del periodo, en caso de ser elegida como gerente de la E.S.E.
Podemos observar que aspectos que permitirían objetivizar la evaluación como son el contenido acorde con los requerimientos, la presentación, el manejo del tiempo y la claridad de la presentación pueden evidenciarse claramente en la presentación realizada por la doctora Elsa Patricia González evidenciándose incluso algunos factores agregados con respecto a otros participantes en relación con el dominio de los conceptos y estrategias de calidad, propias de su formación profesional y de gran importancia para la atención en salud, objeto de la E.S.E Hospital Universitario San Jorge.
No encontramos entonces criterios objetivos que justifiquen la diferencia entre el puntaje asignado por el jurado a la doctora Elsa Patricia González (92.67) frente al doctor Juan Carlos Restrepo (93.44)  y consideramos que mínimamente debería haberse asignado igual puntaje.”
8.  La Universidad tecnológica mediante resolución 1054 del 16 de abril de 2012 desestimó las objeciones, con argumentos banales, sin sentido, sin contenido jurídico, en una actitud desafiante al estado de derecho.
9.  No obstante lo anterior la Universidad Tecnológica  expresó en la resolución 1054 del 2012 referida que contra la  misma no procede recurso alguno, violentando así los derechos de defensa y debido proceso de los participantes, en especial los de mi prohijada.
10.  Con fecha 18 de abril y por ser contrario a derecho la manifestación del claustro académico en el sentido antes manifestado, presente recurso de reposición contra la resolución 1054 ya referida, la que  a la fecha no ha sido resuelta, el cual anexo a la presente actuación.
11. Las anteriores situaciones vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, ya que mi mandante cumplió con todos los presupuestos necesarios para ser calificado en igualdad de condiciones al concursante JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA, a quien se le asignó puntaje en la calificación a los que no tenía derecho, lo que le generó ciertas prerrogativas favorables que le permitieron alcanzar el mayor puntaje en la calificación y encabezar la lista para la conformación de la terna para la elección del Gerente de ,a ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE  PEREIRA .  El señor JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA fue calificado sin tener en cuenta lo establecido en las normas del concurso, aspecto que implicaría darle un trato preferencial, no igualitario, situación que iría en contravía de los presupuestos de igualdad que rigen el concurso.
Se viola el debido proceso al no realizarse en debida forma la calificación a la cual tenía derecho tanto mi prohijada como el concursante señor JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA, lo que le genera a mi mandante un perjuicio irremediable al privarla de la posibilidad de acceder a un cargo para el cual cumplió con todos los requisitos.
11.  Con fecha 17 de abril y con un extraño apresuramiento la Universidad Tecnológica remitió a la Junta Directiva del Hospital San Jorge de Pereira la lista de elegibles  conformada con fundamento en la resolución 1054, sin haber quedado esta ejecutoriada y de la misma manera y con el mismo apresuramiento se citó A JUNTA DIRECTIVA del HOSPITAL SAN JORGE por parte de la Gobernadora encargada con el fin de que se remitiera al nominador la terna para el respectivo nombramiento.
12.  Debido a que la Universidad se ha hecho la de los “oídos sordos” frente a las múltiples irregularidades y continúa violentando los derechos de mi mandante y de los demás concursantes, en forma grosera y atrevida, remití solicitud   al Procurador General De la Nación, Superintendente de Salud, Zar Anticorrupción, Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Nacional del Estado Civil y ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue las actuaciones al parecer irregulares que se han surtido en este proceso y he solicitado la investigación penal contra los miembros del jurado calificador, así como del rector de la Universidad Tecnológica que suscribió la resolución 1054 del 16 de abril de  2012, mediante la cual se conformó la lista de elegibles.
A pesar de haberse requerido de las diferentes autoridades publicas su intervención en ejercicio de sus funciones de vigilancia y control no se ha obtenido respuesta, lo que ha colocado a mi mandante en condiciones de indefensión, por lo que busco mediante esta acción sean restablecidos.
13.  Que los concursos de Meritocracia, para la selección de Directores de las Empresas Sociales del Estado, por lo  deben prevalecer los postulados del derecho al debido proceso administrativo, regulado por el Artículo 29, de la Carta Política, y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, precisados en el Artículo 5, del Decreto 800 de 2008.
14.  La decisión que conllevó a la conformación de la lista de elegibles para la conformación de la terna para la elección del Gerente de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, deviene de una vía de hecho, de una actuación arbitraria y con efectos contrarios a la Constitución y la ley, con lo que se vulneran los derechos fundamentales a mi mandante
15. Existe por lo tanto graves irregularidades  en la conformación de la terna, por cuanto para la calificación del concursante señor JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA se desconoció que la invitación contenida en el acuerdo 001 de 2012 emanado de la Junta Directiva de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, se convierte en una norma reguladora que exige a todos los intervinientes en el concurso a cumplir esas reglas que son de obligatoria su favorecimiento en la calificación de las pruebas, tal como se probará en el presente asunto, en detrimento  de los demás concursantes, en especial los de mi prohijada.
16 En esta última semana se han ordenado a nivel nacional la nulidad de varios concursos, entre ellos los del hospital de Neiva ordenada por el juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes por falta de transparencia, así como la nulidad de la elección del gerente del hospital Departamental de Garzón  - Huila, ordenado por el juzgado El Juzgado Primero Promiscuo de Familia por situaciones similares a la denunciada en este líbelo.
17. Con las anteriores actuaciones, la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA, vulneró los principios del debido proceso en la selección del gerente de la ESE HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA, además de los principios de la  transparencia, igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, imparcialidad, los cuales rigen la actuación administrativa, enmarcando este un asunto en las excepciones contempladas en la jurisprudencia, pues se trata de un asunto de especial relevancia constitucional, causándose con esa actuación un perjuicio no solo para el actor, sino para los demás aspirantes admitidos al proceso de selección.
18. El debido proceso dentro de un concurso público está determinado por las reglas de procedimiento del concurso las cuales son fijadas por la autoridad administrativa competente de manera previa y pública para todos los interesados, situación ésta que protege el derecho a la igualdad de todos los participantes, de forma tal que cualquier modificación parcializada a dichas reglas se constituye en una verdadera violación al debido proceso y al principio de igualdad.
18.  Mi mandante ha hecho uso de los recursos en sede administrativa para controvertir las decisiones emanadas dentro de dicha actuación, sin que por ello se hayan restablecido sus derechos fundamentales, lo que le impone la necesidad de pedir la protección de sus derechos mediante la presente acción.
19. Es de anotar que si bien es cierto se cuenta con otros medios de defensa judicial también lo es que el angustioso término que impone el curso del concurso de méritos para la conformación de la terna y/o lista de elegibles para el cargo de Gerente de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA ,  determinan que dicho medio judicial ordinario no resulta idóneo para el propósito de garantizar los derechos fundamentales de mi mandante, circunstancia que valida el ejercicio de la acción de tutela en este caso. Esto significa que una vez establecido que el medio ordinario de defensa con el que cuenta el accionante no resulta idóneo para el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales conculcados, ha de concluirse que la acción constitucional ejercitada sí es procedente.
“ No obstante, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, que serían las vías ordinarias para discutir este tipo de conflictos, no son siempre eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales de quienes habiéndose sometido a un concurso de méritos, no son elegidos a pesar de haber ocupado los primeros puestos.
Esto porque el término de duración de los procesos contenciosos suele ser tan amplio que usualmente sobrepasa el término de los cargos para cuya provisión se organiza el concurso, así como los términos de vigencia de las listas de elegibles.”
En tal sentido la Corte Constitucional mediante sentencia T 329 DE 2009 expresó¨:
Recientemente en la Sentencia T-720 de 2008 la Corte Constitucional reiteró su posición frente a esos asuntos, de la siguiente manera:
“La no inclusión de una persona en la lista de elegibles o la figuración de ésta en un lugar que no corresponde, según las consideraciones precedentes, puede implicar la violación de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.
La acción contenciosa administrativa mencionada, en caso de prosperar, tendría como resultado la anulación del acto administrativo en referencia, esto es la lista de elegibles e igualmente el restablecimiento de derecho.
Sin embargo, cabría preguntarse, en qué consistiría dicho restablecimiento?.
Hipotéticamente podría pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograría de dos maneras: 1) reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnización. 2) Emitiendo la orden a la administración para que rehaga la lista de elegibles e incluya a quien resultó favorecido con la acción dentro de dicha lista en el lugar que corresponda, según el puntaje real obtenido.
En cuanto al pago de la indemnización, estima la Sala que existen dificultades jurídicas y prácticas para tasarlas, pues los perjuicios morales difícilmente podrían reconocerse, por no darse los supuestos jurídicos y fácticos que para ello se requiere; en cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existirían unos parámetros ciertos con base en los cuales pudieran ser no sólo reconocidos, sino liquidados, pues cabría preguntarse, ¿en qué forma se evaluaría el perjuicio consistente en no ser incluido en una lista de elegibles, o en ser ubicado en ésta en un lugar que no corresponda al puntaje obtenido por el interesado?, si se tiene en cuenta que la colocación en dicha lista es apenas un acto preparatorio del nombramiento y, por lo tanto, tan sólo crea una expectativa para ser designado en el empleo.
Además, el reconocimiento de la indemnización, no puede actuar como un equivalente o compensación de la violación del derecho fundamental, pues lo que el ordenamiento constitucional postula es su vigencia, goce y efectividad en cabeza de su titular; dicho de otra manera, la indemnización que se reconocería no sería idónea para obtener la protección del derecho fundamental que ha sido conculcado por la actuación de la administración.
La orden a la administración para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusión en ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que no se puede desconocer porque su nombramiento se realizó en forma legítima y con base en un acto que era válido -la lista de elegibles- para la época en que se hizo la designación, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de superado el período de prueba también es legítimo. Es decir, que el resultado del proceso contencioso administrativo no tiene por qué afectar las situaciones jurídicas válidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunfó en el proceso contencioso administrativo no obtiene con su acción el resultado deseado, cual es el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así, porque el restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligación no se le puede imponer a la administración, ya que para ser nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles.
Es más, la orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jurídico serio, pues a la administración se le conminaría a que modifique un acto administrativo que ya se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, además, como se dijo antes no tiene un efecto práctico.
La provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento efectivo de las calidades y el mérito  de los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se presenten controversias entre la administración y los participantes en el concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad de sus derechos, mas aun cuando se trata de amparar los que tienen el carácter de fundamentales2”.
De acuerdo con el citado antecedente, este tribunal constitucional ha entendido que la tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas que ocupan el primer puesto en un concurso de méritos y no obtienen el nombramiento que se reclama.
20.  Ha sido clara la Honorable Corte Constitucional en relación con la etapa de convocatoria de los concursos de méritos, en las que ha expresado  “Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se auto vincula y auto controla, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla".
De otra parte la Corte Constitucional también ha expresado:
“el principio de transparencia de la actividad administrativa se empaña si en contravía de las legítimas expectativas del aspirante, su posición en el concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si las reglas y condiciones pactadas del concurso se modifican sin el consentimiento de quien desde el comienzo se sujetó a ellas; los principios de moralidad e imparcialidad (ídem) de la función administrativa se desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio sobreviniente en las reglas de juego no podría estar motivado más que en el interés de favorecer a uno de los concursantes; el principio de confianza legítima es violentado si el aspirante no puede descansar en la convicción de que la autoridad se acogerá a las reglas que ella misma se comprometió a respetar; se vulnera el principio de la buena fe (art. 83 C.P.) si la autoridad irrespeta el pacto que suscribió con el particular al diseñar las condiciones en que habría de calificarlo; el orden justo, fin constitutivo del Estado (art. 2º C.P.), se vulnera si la autoridad desconoce el código de comportamiento implícito en las condiciones de participación del concurso, y, en fin, distintos principios de raigambre constitucional como la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, etc, se ven comprometidos cuando la autoridad competente transforma las condiciones y requisitos de participación y calificación de un concurso de estas características. Adicionalmente, el derecho que todo ciudadano tiene al acceso a cargos públicos, consagrado en el artículo 40 constitucional, se ve vulnerado si durante el trámite de un concurso abierto, en el que debe operar el principio de transparencia, se modifican las condiciones de acceso y evaluación […]”

PRETENSIONES

1-       Sede  ordene a la Junta Directiva de la entidad ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, la nulidad del concurso de méritos publico y abierto para  para conformar la terna o lista de elegibles de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, a partir de la calificación otorgada a cada uno de los concursantes inclusive.
2-      Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA, realizar una nueva calificación de méritos y experiencia de la  actora doctora ELSA PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA y del señor JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA, teniendo en cuenta las consideraciones del presente fallo y que  materialice en forma  real y concreta  los principios que rigen las actuaciones administrativas, tales como la igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, imparcialidad, transparencia.
3-      En consideración a las anteriores decisiones y de haberse procedido a la fecha de proferirse la decisión de fondo en el presente asunto al nombramiento y posesión del señor JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA,  como Gerente de dicha entidad, quien aparece ocupando el primer puesto en la terna conformada por la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA, se proceda   y dejar sin efecto dicho nombramiento por cuento el mismo se realizó  sin cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

MEDIDAS CAUTELARES
Solicito al despacho se ordene  como tales la suspensión inmediata del concurso de méritos mediante el cual se busca la conformación de la terna para la elección del gerente de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA y en tal consideración se ordene a la Junta directiva de dicha entidad se suspenda la adopción de la terna para la elección del gerente de la misma y se ordene al nominador doctor CARLOS ALBERTO BOTERO LOPEZ, en su calidad de Gobernador del Departamento de Risaralda o quien haga sus veces se suspenda el acto de nombramiento para dicho cargo en cabeza del doctor JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA, mientras se da trámite a la presente actuación.
PRUEBAS
Solicito se decreten como tales las siguientes:
  1. DOCUMENTALES:
  1.  Se oficie a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, con el fin de que remita a su despacho copia auténtica del acuerdo 001 de 2012 emanado de la Junta Directiva de dicha entidad, mediante el cual se ordenó la apertura del concurso de méritos publico y abierto para la selección de la terna y/o lista de elegibles para el cargo del Gerente de dicha entidad, así como las modificaciones que se hayan realizado al mismo.
  2. Se oficie a la  UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA, con el fin de que remita a su despacho la totalidad de la actuación administrativa surtida dentro del concurso de méritos publico y abierto para la selección de la terna y/o lista de elegibles para el cargo del Gerente de dicha entidad.
  3. Se oficie a la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA, con el fin de que remita a su despacho copia autentica de la siguiente documentación:
C1.  Hoja de vida con cada uno de los anexos presentados  por el doctor JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA y la doctora ELSA PATRICIA GONZALEEZ ZULUAGA,  para el concurso al que hemos hecho referencia.
C2.  Calificación otorgada a la doctora ELSA PATRICIA GONZALEZ  ZULUAGA y al doctor JUAN CARLOS RESTREPO en cada uno de los criterios de evaluación como son:  HOJA DE VIDA, PRUEBAS SICOTECNICAS, PRUEBAS DE CONOCIMIENTO, PLAN DE TRABAJO A DESARROLLAR, con la respectiva sustentación realizada por el comité evaluador para dicha calificación  a los dos concursantes referidos.
C.3.     Copia auténtica del acta o informe realizada por  comité evaluador para los participantes JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA Y ELSA PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA.
C.4.  copia de los registros audiovisuales realizados a los planes de trabajo presentados por los concursantes ELSA  PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA y JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA.
C.5. Resolución 1054 del 16 de  abril de 2012 mediante la cual se dio respuesta a las objeciones presentadas por la doctora ELSA PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA, a las calificaciones a ella otorgadas y al señor JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA.
Así mismo me permito anexar:
1.  Acuerdo 001 de 2012 emanado de la Junta Directiva de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira. 
l2. Escrito de Objeciones presentadas a la calificación de la doctora ELSA PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA y al doctor JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA.
3.  Resolución 1054 del 16 de abril de 2012 emanado de la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA.
4.  Escrito de recurso de reposición a la resolución 1054 del 16 de abril de 2012.
5.  Hoja de vida con Anexos, del señor JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA entregada por la UTP.
6.  Resolución 984 del 2 de abril de esta anualidad emanada de la UTP.
7.  Comunicación emitida por la UTP 01-24232-49 del 10 de abril de 2012, con sus anexos ( Calificación de pruebas de la Tecnológica para selección de Gerente ).
8. Comunicación emitida por la UTP 01-24232-52 del 11 de abril de 2012, con dos anexos
7. Facsímil de los correos electrónicos que he remitido a los diferentes entes de control, como son Procuraduría General de la Nación, Comisión Nacional del Servicio civil, Superintendencia Nacional de Salud, Departamento Administrativo de la Función Publica, Transparencia Internacional por Colombia, Zar Anticorrupción – Presidencia de la República.

ANEXOS

  1.  Los documentos aducidos como pruebas.
  2. Poder para actuar.
NOTIFICACIONES:

El Presidente de la Junta Directiva de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA y Gobernador del Departamento de Risaralda, en el Palacio Departamental ubicado en el Parque Olaya Herrera o en la sede de la ESE  Hospital Universitario San Jorge de esta ciudad, ubicada en la carrera 4 entre las calles 24  y  25 de la ciudad de Pereira – Rda.
MI mandante en la carrera 15 No. 35-100 de la ciudad de Dosquebradas – Rda
El suscrito en la Secretaria de su despacho o en la carrera 15 No. 35-100 de la ciudad de Dosquebradas – Rda.


Bajo la gravedad del juramento manifiesto al despacho que no he presentado acción de tutela ante otra autoridad por los mismos hechos contenidos en este líbelo.

Atentamente,



ASDRUBAL GONZALEZ ZULUAGA
Abogado

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