Señores
RisaraldaHoy
Para su conocimiento me permito remitirles acción de tutela que se presentó contra la junta directiva del hospital San Jorge y la UTP con ocasión al concurso de méritos para la selección del gerente. La misma le fue asignada para su fallo al juzgado 2 de familia de esta ciudad.
Asi mismo les remito copia de la denuncia penal radicada hoy ante la fiscalia general de la nación contra los miembros del comité evaluador del concurso de méritos referido.
Anexo de la misma manera solicitud radicada ante la Junta directiva solicitando la suspensión del concurso y se abstengan de nombrar al señor Restrepo como gerente, hasta tanto los organos de control se pronuncien sobre las investigaciones solicitadas.
Cordialmente,
ASDRÚBAL GONZÁLEZ ZULUAGA
Abogado
Pereira, 18 de abril de 2012
Señores:
JUNTA DIRECTIVA
HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA
Atte., Dr.
CARLOS ALBERTO BOTERO LOPEZ
Presidente Junta Directiva
Gobernador del Departamento de Risaralda
Respetados Señores:
Con ocasión al concurso público realizado por parte de
la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA, en la cual se conformó la lista de
elegibles para ocupar el cargo de Gerente de dicha entidad y en mi calidad de
apoderado de la doctora ELSA PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA , me permito solicitarle
se proceda por dicha entidad a suspender dicho concurso y se abstenga enviar al
nominador la terna para la designación
del Gerente de dicho ente público, con fundamento en lo siguiente:
HECHOS
1. Mediante
acuerdo 001 de febrero 14 de 2012 la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de
Pereira dio inicio al concurso de méritos para la selección del gerente de
dicha entidad.
2. La
junta directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San
Jorge de Pereira — Risaralda, en uso de las atribuciones legales autorizo
suscribir convenio con el Departamento de Risaralda, a través de la Secretaria
de Salud, con el fin de adelantar el concurso de méritos público y abierto para
la elección del Gerente, de acuerdo al Parágrafo 1, del artículo 2 del decreto
800 de 2008 del Ministerio de la Protección.
3. En tal
consideración el departamento de Risaralda suscribió convenio con la
Universidad Tecnológica de Pereira para llevar a cabo el concurso referido.
4. El
Acuerdo 001 de 2012 emanado del Hospital Universitario San Jorge adoptó en su
artículo segundo como requisitos para el cargo, los establecidos en el decreto
785 de 2005, artículo 22 numeral 5: "Director de Hospital y Gerente
de Empresa Social del Estado de tercer
nivel de atención, los cuales son : Título profesional en áreas de la salud,
económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado en salud pública,
administración o gerencia hospitalaria, administración en salud o en áreas
económicas, administrativas o jurídicas; y experiencia profesional de cuatro (4)
años en el sector salud.
El mismo acuerdo en su artículo Cuarto estableció: Los criterios de
evaluación serán los siguientes:
HOJA DE VIDA: 15%
Cada título de postgrado adicional al requerido en
áreas administrativas y/o gerenciales, financieras o económicas: 30 puntos.
Por cada año de experiencia en cargos directivos
(gerente, subgerente, auditor financiero y/o administrativo, director) en
entidades de salud, adicional al requerido en los requisitos fijados en el
articulo segundo, 10 puntos. Máximo puntaje en la calificación de Hoja de Vida
100 puntos.
PRUEBAS PSICOTECNICAS: 15%
PRUEBAS DE CONOCIMIENTOS: 55%
Gerencia Pública 15%
Gerencia en Servicios de salud: 40%
Cuestionario con preguntas de selección múltiple y/o
preguntas abiertas.
EL PLAN DE TRABAJO A DESARROLLAR 15%
Debe ser presentado ante jurado calificador para tal
fin se contara con 20 minutos de exposición y 10 minutos de preguntas.
La presentación del plan será grabada (filmación) con
el fin de darle cumplimiento a los principios del Artículo 5 del decreto 800 de
2008.
5. En tal
consideración la Universidad Tecnológica de Pereira en cumplimiento del
convenio realizado con el Departamento de Risaralda, se encuentra realizando el
concurso y con fecha 3 de abril publicó
los resultados y /o lista de elegibles la cual quedó conformada de la siguiente
manera:
Juan Carlos Restrepo Mejía: 76,33
Elsa Patricia González Zuluaga: 75,61
Elias Román Castaño: 75,40
Hector Trujillo Acosta: 72,78
Rafael Lucas Sandoval Morales : 71,43
6. En mi
calidad de apoderado de la doctora ELSA PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA se
presentaron objeciones a los resultados del concurso y/o lista elegibles, por
cuanto se observaron extrañas situaciones con relación al concursante que ocupó
el primer lugar, doctor JUAN CARLOS RESTREPO al parecer favoreciéndosele con la
calificación al computársele tiempos dobles, calificándose experiencia que no
acreditó dentro de los términos del concurso, entre otros.
7. La
Universidad tecnológica mediante resolución 1054 del 16 de abril de 2012 desestimó
las objeciones, con argumentos banales, sin sentido, sin contenido jurídico, en
una actitud desafiante al estado de derecho.
8. No obstante
lo anterior la Universidad Tecnológica
expresó en la resolución 1054 referida que contra la misma no procede recurso alguno, violentando
así los derechos de defensa y debido proceso de los participantes, en especial
los de mi prohijada.
9. Con fecha 18
de abril y por ser contrario a derecho la manifestación del claustro académico
en el sentido antes manifestado, presente recurso de reposición contra la
resolución 1054 ya referida, la que a la
fecha no ha sido resuelta.
10. Con fecha
17 de abril y con un extraño apresuramiento la Universidad Tecnológica remitió
a la Junta Directiva del Hospital San Jorge de Pereira la lista de
elegibles conformada con fundamento en
la resolución 1054 de abril de 2012, sin haber quedado esta ejecutoriada y de
la misma manera y con el mismo apresuramiento se citó A JUNTA DIRECTIVA del
HOSPITAL SAN JORGE por parte de la Gobernadora encargada con el fin de que se
remitiera al nominador la terna para el respectivo nombramiento.
11. Debido a
que la Universidad se ha hecho la de los “oídos sordos” frente a las múltiples
irregularidades y continúa violentando los derechos de mi mandante y de los
demás concursantes, en forma grosera y atrevida, remití solicitud al Procurador General De la Nación,
Superintendente de Salud, Zar Anticorrupción, Departamento Administrativo de la
Función Pública, Comisión Nacional del Estado Civil y ante la Fiscalía General
de la Nación, con el fin de que se investigue las actuaciones al parecer
irregulares que se han surtido en este proceso y he solicitado la investigación
penal contra los miembros del jurado calificador, así como del rector de la
Universidad Tecnológica que suscribió la resolución 1054 del 16 de abril
de 2012, mediante la cual se conformó la
lista de elegibles.
12. Que los
concursos de Meritocracia, para la selección de Directores de las Empresas
Sociales del Estado, deben prevalecer los postulados del derecho al debido
proceso administrativo, regulado por el Artículo 29, de la Carta Política, y
los principios de igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia,
imparcialidad y publicidad, precisados en el Artículo 5, del Decreto 800 de
2008.
10. Que mientras se decide al respecto por las
entidades competentes, se hace necesario para garantizar el derecho al debido
proceso administrativo, de los participantes del concurso de Meritocracia,
suspender el concurso para la selección del Director del Hospital San Jorge.
PETICIONES
Con fundamento en lo anterior, me permito solicitar a
dicha Junta Directiva, la suspensión
inmediata del concurso de méritos, hasta tanto las autoridades a las cuales se
les ha solicitado su intervención se pronuncien, con el fin de garantizar el proceso
administrativo de los participantes del concurso.
PRUEBAS
Me permito anexar como tales las siguientes:
1.
Resolución 1054 del 16 de abril de 2012
2. Escrito
de Objeciones presentadas a la calificación.
3. Escrito
de recurso de reposición.
4. Anexos
de la hoja de vida del señor JUAN CARLOS RESTREPO, para su valoración
Mi dirección para notificaciones: Carrera 15 No. 35-100 Dosquebradas – Rda.
Atentamente,
ASDRUBAL
GONZALEZ ZULUAGA
Abogado
C.C. Fiscalía
General de la Nación
Procuraduría General de la Nación
Comisión Nacional del Servicio Civil
Departamento Administrativo de la Función Pública
Superintendencia Nacional de Salud
Medios
de comunicación
--------------------------
Señores:
FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Ciudad.-
ASDRUBAL
GONZALEZ ZULUAGA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No,
79.374.933, me permito instaurar denuncia penal contra los señores: GLORIA INES ROMAN SOTO, LUS ESTELLA MONTOYA
ALZATE, GERMAN ALBERTO MORENO GOMEZ, JUAN CARLOS CASTAÑO BENJUMEWA, JUAN CARLOS MONSALVE
BOTERO como miembros del comité evaluador y de los señores LUIS ENRIQUE ARANGO
Y WILLIAM ARDILA URUEÑA, estos últimos
en calidad de rector y rector encargado de la UTP, por los presuntos punibles
de PREVARICTO POR ACCION, FRAUDE PROCESAL y/o cualquier otra conducta que se
pueda derivar de la presente investigación, conforme a lo siguientes:
HECHOS
1. Mediante acuerdo 001 de febrero 14 de
2012 la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira dio inicio al
concurso de méritos para la selección del gerente de dicha entidad.
2. La junta directiva de la Empresa Social
del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira — Risaralda, en uso de
las atribuciones legales autorizo suscribir convenio con el Departamento de
Risaralda, a través de la Secretaria de Salud, con el fin de adelantar el
concurso de méritos público y abierto para la elección del Gerente, de acuerdo
al Parágrafo 1, del artículo 2 del decreto 800 de 2008 del Ministerio de la
Protección.
3. En tal consideración el departamento de
Risaralda suscribió convenio con la Universidad Tecnológica de Pereira para
llevar a cabo el concurso referido.
4. El Acuerdo 001 de 2012 emanado del
Hospital Universitario San Jorge adoptó en su artículo segundo como requisitos
para el cargo, los establecidos en el decreto 785 de 2005, artículo 22 numeral
5: "Director de Hospital y Gerente de
Empresa Social del Estado de tercer nivel de atención, los cuales son :
Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o
jurídicas; título de posgrado en salud pública, administración o gerencia
hospitalaria, administración en salud o en áreas económicas, administrativas o
jurídicas; y experiencia profesional de cuatro (4) años en el sector salud.
El mismo
acuerdo en su artículo Cuarto
estableció: Los criterios de evaluación serán los siguientes:
HOJA DE
VIDA: 15%
Cada título
de postgrado adicional al requerido en áreas administrativas y/o gerenciales,
financieras o económicas: 30 puntos.
Por cada
año de experiencia en cargos directivos (gerente, subgerente, auditor
financiero y/o administrativo, director) en entidades de salud, adicional al
requerido en los requisitos fijados en el articulo segundo, 10 puntos. Máximo
puntaje en la calificación de Hoja de Vida 100 puntos.
PRUEBAS
PSICOTECNICAS: 15%
PRUEBAS DE
CONOCIMIENTOS: 55%
Gerencia
Pública 15%
Gerencia en
Servicios de salud: 40%
Cuestionario
con preguntas de selección múltiple y/o preguntas abiertas.
EL PLAN DE
TRABAJO A DESARROLLAR 15%
Debe ser
presentado ante jurado calificador para tal fin se contara con 20 minutos de
exposición y 10 minutos de preguntas.
La
presentación del plan será grabada (filmación) con el fin de darle cumplimiento
a los principios del Artículo 5 del decreto 800 de 2008.
5. En tal consideración la Universidad
Tecnológica de Pereira en cumplimiento del convenio realizado con el
Departamento de Risaralda, se encuentra realizando el concurso y mediante
resolución 984 del 2 de abril de esta anualidad, suscrita por el señor LUIS ENRIQUE ARANGO
JIMENEZ, en su calidad de rector, publicó
los resultados y /o lista de elegibles la cual quedó conformada de la siguiente
manera:
Juan Carlos
Restrepo Mejía: 76,33
Elsa
Patricia González Zuluaga: 75,61
Elias Román
Castaño: 75,40
Hector
Trujillo Acosta: 72,78
Rafael
Lucas Sandoval Morales : 71,43
6. En mi calidad de apoderado de la doctora ELSA
PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA se presentaron objeciones a los resultados del
concurso y/o lista elegibles, por cuanto se observaron extrañas situaciones con
relación al concursante que ocupó el primer lugar, doctor JUAN CARLOS RESTREPO
al parecer favoreciéndosele con la calificación al computársele tiempos dobles,
calificándose experiencia que no acreditó dentro de los términos del concurso,
entre otros.
7. Además de mi mandante, presentaron
reclamaciones a las calificaciones y/o conformación de la lista de elegibles,
los señores HECTOR TRUJILLO ACOSTA, OSCAR SALAZAR DUQUE, JULIO ALBERTO VANEGAS
SALDARRIAGA.
8. Fueron los argumentos de la reclamación
presentada por el suscrito apoderado a la Universidad Tecnológica de Pereira,
con ocasión a la calificación otorgada al señor JUAN ARLOS RESTREPO MEJIA y a
la doctora ELSA PATRICIA GONZALEZ
ZULUAGA, los siguientes:
“ A- CON RELACION AL PRIMER CRITERIO DE
EVALUACION - HOJA DE VIDA 15%:
Estableció
el acuerdo 01 de 2012 dos tipos de requisitos para la valoración de la misma,
de la siguiente manera:
a.
REQUISITOS GENERALES: Debe cumplir el aspirante con las previsiones del
artículo 22 Nral 5º del decreto 785 de 2005, que establece: "Director de Hospital y Gerente de
Empresa Social del Estado de tercer nivel de atención. Los requisitos que se
deberán acreditar para el desempeño de estos cargos son: Título profesional en
áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado
en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en
salud o en áreas económicas, administrativas o jurídicas; y experiencia
profesional de cuatro (4) años en el sector salud.
b.
EXPERIENCIA ESPECIFICA: En este sentido estableció el acuerdo lo siguiente:
Cada título de postgrado adicional al requerido en áreas administrativas y/o
gerenciales, financieras o económicas: 30 puntos.
Por cada
año de experiencia en cargos directivos (gerente, subgerente, auditor
financiero y/o administrativo, director) en entidades de salud, adicional al
requerido en los requisitos fijados en el articulo segundo, 10 puntos. Máximo
puntaje en la calificación de Hoja de Vida 100 puntos.
Significa
lo anterior que para ser gerente del Hospital San Jorge hay unos requisitos
habilitantes fijados en el decreto 785 y una experiencia específica establecida
en la convocatoria y que debe ser adicional al requerido en los requisitos
fijados en el decreto 785 de 2005.
A- CALIFICACION DE
HOJA DE VIDA DEL DOCTOR JUAN CARLOS RESTREPO
De acuerdo
a la calificación realizada por el comité evaluador del concurso de la UTP conformado
por lo señores GLORIA INES ROMAN SOTO, LUS ESTELLA MONTOYA ALZATE, GERMAN
ALBERTO MORENO GOMEZ, JUAN CARLOS
CASTAÑO BENJUMEWA, JUAN CARLOS MONSALVE BOTERO y según certificación
expedida por el Director de la Maestría Administración del Desarrollo Humano y
Organizacional de fecha 11 de abril de
2012, se indicó:
“Que la
experiencia del doctor Juan Carlos Restrepo para acreditar la experiencia de
los 4 años en el sector salud de que trata el decreto 785, es el siguiente:
Medico
Director Hospital Regional San Vicente del Caguan. 2 años, 5 meses 19 días, en el período
comprendido entre el 25 de julio de 1988 y el 14 de enero de 1991.
Medico
Director el buen samaritano. El Doncello
Caquetá 1 año 15 días, en el periodo comprendido entre el 14 de enero de 1991 y
el 31 de enero de 1992.
Coordinador
administrativo de apoyo técnico en el núcleo del eje cafetero, con el
ministerio de salud, 1 año 7 meses, 22 días.
En el periodo comprendido entre el 11 de enero de 1994 y el 3 de
septiembre de 1995.
Subdirector
científico Hospital Universitario San Jorge 1 año 2 meses 21 días, en el
período comprendido entre el 9 de marzo de 1992 y el 1 de junio de 1993.
Gerente
encargado Hospital Santa Mónica, en el periodo comprendido entre el 8 de
octubre de 2009 y el 11 de julio de 2010, 9 meses y 2 días.
Subdirector
Administrativo de seguridad social y
desarrollo institucional de la secretaria de salud del departamento de
Risaralda, en el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 1995 y el 25
de enero de 2006. 10 años, 4 meses, 21
días.
Gerente
encargado hospital universitario san Jorge, en el periodo comprendido entre e 1
de abril de 2009 y el 7 de octubre de 2009.
6 meses, 7 días.
Para un
total de 18 años. 17 días.
Obteniendo
un puntaje de la hoja de vida y la formación académica de 144.47 puntos, de los
cuales solo se le apunta 100 puntos, puntaje máximo. (Negrillas del texto).
Con
fundamento en lo anterior y con relación a la calificación así otorgada, al doctor JUAN CARLOS RESTREPO, encontramos
que en forma equivocada el comité evaluador le asignó 100 puntos al Señor Juan
Carlos Restrepo, por las siguientes razones:
Se
estableció en la convocatoria, con
relación a la HOJA DE VIDA, lo siguiente:
I. Con relación a los requisitos
exigidos por el decreto 785 de 2005 y de acuerdo a la documentación anexada por
el doctor Juan Carlos Restrepo encontramos:
Título
profesional en áreas de la salud:
Acreditó título profesional como médico y cirujano otorgado por la
Universidad Libre Seccional Cali del
fecha 5 de septiembre de 1987, así mismo anexó las resolución No 13374 del 21
de septiembre de 1989 expedida por el Ministerio de Salud mediante la cual se
autoriza al doctor Restrepo para ejercer la profesión de médico y cirujano.
Título de
Postgrado: Acredita postgrado en administración de servicios de salud expedido
por la Universidad de Antioquia
TITULO DE POSGRADO
ADICIONAL: Acredita el señor JUAN CARLOS RESTREPO como posgrado adicional, el
siguiente: ESPECIALISTA EN PLANEACION TERRITORIA Y GESTION DE PROYECTOS.
El presente
posgrado no aplica para efectos de calificación por las siguientes razones:
1- El posgrado susceptible de
calificación debe tener relación directa con las funciones del cargo que va a
desempeñarse, es decir con la Gerencia de
Instituciones de Salud en el sector público, de tal manera que a través de
él se acredita formación adicional específica que aportaría para un mejor
desempeño del cargo, por ello debe ser en áreas administrativas y/o
gerenciales, financieras o económicas, requisitos que no se dan con el posgrado
acreditado por el concursante, ya que el mismo es PLANEACION TERRITORIAL Y
GESTION DE PROYECTOS, que tienen necesariamente relación con la planeación
territorial.
El objetivo
de esta especialización es Desarrollar y/o fortalecer habilidades y destrezas
en la aplicación de los criterios técnicos, teóricos conceptuales y metodológicos
que orientan y definen el ámbito de intervención en los procesos de gestión de
la planeación territorial; Desarrollar la capacidad en el profesional de
aplicar conocimientos y herramientas básicas de acción y reflexión crítica al
interior de grupos interdisciplinarios de trabajo en la Planeación, y la investigación
Territorial; Capacitar para el uso de la
información para la Formulación, Evaluación
y seguimiento de los planes de
Ordenamiento Territorial y los instrumentos que los determinan, complementan o
desarrollan; Capacitar para la
Formulación y Diseño de Operaciones
estructurantes, en el corto., mediano y largo plazo.
(http://www.uamerica.edu.co/index.php?id=35).
De tal
manera que el perfil ocupacional de quien curse este posgrado es: PERFIL DEL
ASPIRANTE. El programa de la Especialización en Planeación Territorial está
dirigido a profesionales egresados de Arquitectura, Ingeniería, Administración,
Economía, Sociología o profesionales de otras áreas que se desempeñen en la
planeación, gestión o administración del territorio en cualquiera de sus
escalas o dimensiones.
(http://www.conseguimosclientes.com/infouamerica/UAM0010EspPlaneaTerrit/info-UAM-0010.pdf).
De lo
anterior se observa que dicha especialización no es en áreas administrativas y/o
gerenciales, financieras o económicas y no tiene relación ni directa ni
indirecta con la prestación de los servicios de
salud y mucho menos proporciona herramientas para la desempeñar un cargo
directivo como es la gerencia de una ESE de Tercer Nivel.
Por lo
anterior dicho puntaje debe excluirse al
concursante
Experiencia
profesional en el sector salud: Acredita la siguiente:
Constancia
expedida por la Secretaría Seccional de Salud Departamento de Risaralda de
fecha 24 de febrero de 2012 Gobernación de Risaralda en la que consta que
laboró con el Servicio Seccional de Salud de Risaralda desde el 4 de septiembre
de 1995 al 20 de junio de 2000 como subdirector administrativo de seguridad
social y desarrollo institucional. No obstante esta certificación no cumplió
con la exigencia del numeral 3 del articulo tercero del acuerdo 01 y del
artículo 12 del Decreto 785 de 2005, que establece: “La experiencia se
acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la
autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.
Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma
independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las
certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes
datos:
12.1.
Nombre o razón social de la entidad o empresa.
12.2.
Tiempo de servicio.
12.3.
Relación de funciones desempeñadas.
Por lo
anterior dicha experiencia no puede ser considerada.
En la misma
constancia se estableció que el doctor Restrepo laboró en la Gobernación de
Risaralda Secretaría de Salud en las siguientes fechas y en los siguientes
cargos:
1. Del 21 de junio de 2000 al 4 de
enero de 2004 como director operativo Prestación de Servicios de Salud,
incorporando en la certificación las funciones de director operativo (SI
APLICA)
2. Del 5 de enero de 2004 al 24 de
enero de 2006 como Secretario Seccional de Salud en Comisión en el escrito se
informan de la funciones para dicho cargo (SI APLICA)
3. Del 25 de enero de 2006 a la fecha
(24 de febrero de 2012) como director Operativo de prestación de Servicios de
Salud, indicándose las funciones (SI APLICA)
Obsérvese
como en este cargo existe una coincidencia de periodo con el cargo relacionado
en el numeral 4 de este escrito, en el que se indica que se desempeñó como
Gerente Encargado del Hospital Universitario San Jorge del 1 al 7 de abril de
2009 razón por la cual no puede computarse ambos periodos, tal como lo hizo el
comité evaluador, desconociendo lo establecido en el párrafo final del artículo
12 del decreto 785 de 2012 “ Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público
y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o
varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez”. Razón por la cual la experiencia de este ítem
se debe valorar en cuanto al tiempo del 25 de enero del 2006 al 30 de marzo de
2009, más no como lo hizo el comité evaluador.
Además de
lo anterior este cargo también tiene coincidencia en fechas con el relacionado
en el numeral 6 en el que se desempeña como Gerente Encargado del hospital
Santa Mónica del 8 de octubre del 2009 al 11 de julio de 1010, razón por la
cual no es posible computar para efectos de acreditar experiencia este doble
periodo, tal como lo realizó el comité evaluador.
En
conclusión para efectos de la valoración la experiencia en este cargo debe
tenerse con fecha de inicio del 25 de enero de 2006 al 30 de marzo del año
2009, no a la fecha como se indica en la certificación mencionada, tal como lo
hizo el comité evaluador.
4. Del 1 de abril al 7 de octubre de
2009 con asignación de funciones de gerente encargado del Hospital
Universitario San Jorge.
Obsérvese
como en este encargo existe una coincidencia de periodo con el cargo
relacionado en el numeral 3 de este escrito,
en el que se indica que se desempeñó como Director Operativo de
Servicios de Salud del 25 de enero de 2006 a la fecha de expedición de dicha
certificación (24 de febrero de 2012) razón por la cual no puede computarse
ambos periodos, tal como lo hizo el comité evaluador, desconociendo la aplicación del párrafo final del artículo 12
decreto 785 de 2005, que establece que cuando la persona aspire a ocupar un
cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período
a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una
sola vez.
No obstante
lo anterior encontramos que el concursante Juan Carlos Restrepo anexa
certificación expedida por el Hospital Universitario San Jorge y suscrita por
la Señora Katia Lucía del Castillo Guerrero de fecha 17 de febrero de 2012
indicando en su numeral segundo que el periodo en el cual se desempeñó el
doctor Restrepo Mejía en el cargo de Gerente Encargado de dicha institución fue
del 1 de abril de 2009 hasta el 17 de agosto de 2009, con lo que se observa una
clarísima contradicción entre esta certificación y la expedida por la
Secretaría de Salud Deptal.
En tal
consideración y frente a la imposibilidad de saber cuál es la fecha real de
vinculación y desvinculación del profesional con el hospital San Jorge dichas
constancias deben excluirse y no son susceptibles de valoración tal como lo
hizo el comité evaluador.
5. Del 8 de octubre de 2009 al 11 de
octubre de 2010 con asignación de funciones de gerente encargado del
Hospital Santa Mónica. En este numeral
encontramos que también existe una coincidencia de fechas en el desempeño de
cargos con la del numeral 3 en la que aparece desempeñando el cargo de Director
Operativo de Prestación de Servicios de Salud, razón por la cual y por las
razones antes expresadas no es posible computar el doble término para acreditar
experiencia, tal como lo hizo el comité evaluador.
6. Del 12 de julio de 2010 a la fecha
de la certificación anexada (24 de febrero de 2012) como director operativo de
servicios de salud.
7. Certificación expedida por el
Hospital Universitario San Jorge de fecha 17 de febrero de 2012 suscrita por la
señora Katia Lucía del Castillo Guerrero en la que se expresa que el
concursante Dr., Restrepo laboró en dicha institución del 9 de marzo de 1992
hasta el 1 de junio de 1993 desempeñando en cargo de subdirector científico y
se indican las funciones cumplidas. Esta experiencia no puede ser valorada por
cuanto el requisito de experiencia debe ser en cargos directivo “gerente,
subgerente, auditor financiero y/o administrativo, director” y en el presente
caso se acredita experiencia en el cargo de subdirector.
8. Contrato de Prestación de servicios
No 352 suscrito entre el Ministerio de Salud y Juan Carlos Restrepo Mejía cuyo
objeto es la coordinación administrativa operativa y brindar el apoyo técnico
en el eje cafetero para la ejecución de las diferentes actividades del programa
mejoramiento de los servicios de salud en Colombia de fecha 6 de diciembre de
1993 y con una duración según el contrato de 12 meses contados a partir de la
fecha de su perfeccionamiento. No es posible realizar la valoración de dicho
contrato de prestación de servicios por cuanto no existe evidencia que
efectivamente el mismo se haya ejecutado toda vez que adolece de la
certificación expedida por el Ministerio de la Salud que así lo indique, el
hecho único de anexar la minuta del contrato no acredita por si mismo su
ejecución toda vez que por ser un contrato de tracto sucesivo el mismo debe ser
debidamente liquidado por las partes, acta que tampoco se anexo. De otra parte
en el contrato se estableció que su duración será de 12 meses contados a partir
de la fecha de perfeccionamiento y de acuerdo a la Ley 80 de 1993 vigente para
esa época, los contratos con las entidades estatales no se perfeccionan
solamente con la firma de las partes, para ello debe presentarse las garantías
expedidas por compañías de seguros a favor del contratante para su aprobación
tal como lo establece la cláusula 13 del contrato anexado, aprobarse las mismas
por parte de la entidad pública, realizarse la publicación en el diario oficial
de acuerdo a lo establecido en la cláusula 13 mencionada y para darse inicio a
su ejecución dar cumplimiento a la cláusula 12 del contrato referido y proceder
así suscribirse el acta de iniciación con el interventor designado para el
contrato, de acuerdo a la cláusula 7 del documento mencionado. Es claro
entonces que en el cuerpo del contrato aparece la fecha de firma del mismo pero
no podemos determinar cuando se inició su ejecución ni si se ejecutó. Es así como la ley 80 de 1993 en su artículo
41 establece: Artículo 41º.- Del
Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando
se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a
escrito.
Para la
ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de
las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la
contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo
previsto en la ley orgánica del presupuesto.”
Además de
anterior revisado el contrato No., 352 celebrado entre el Ministerio de Salud y
el señor Restrepo, cuyo objeto es la realización de la coordinación
administrativa y operativa y brindar
apoyo técnico necesario para el núcleo eje cafetero, para la ejecución de las
diferentes actividades del programa de mejoramiento de los servicios de salud
en Colombia, experiencia que acredita con dicho contrato no coincide con las
fechas de vinculación y desvinculación
que incluye el comité evaluador, toda vez que dicho comité toma como fechas de
vinculación el periodo comprendido entre el 11 de enero de 1994 y el 3 de
septiembre de 1995, para un tiempo según el comité de 1 año 7 meses, 22 días,
lo que favorece ampliamente al concursante Dr., Restrepo, periodo que no
corresponde a la realidad por cuanto el tiempo de vinculación según el contrato
ya referido y que me fue suministrado por la UTP a través de derecho de
petición, aparece una vinculación comprendida entre el 6 de diciembre de 1993
con un duración de un año. Contrato que
tampoco puede ser considerado para calificación por las razones anteriormente
expresadas.
Es de tal
gravedad la presente circunstancia que la calificación así otorgada al doctor
Restrepo le incrementa su puntaje de calificación en casi 20 puntos según el
comité evaluador sobre 100, al reconocerle 7 meses y 22 días que no tuvo
vinculados según el soporte probatorio que anexo a su hoja de vida.
Lo más grave
del asunto es que en hoja anexa a la Hoja de Vida del señor JUAN CARLOS
RESTREPO y que me fue entregada aparece relacionada como experiencia de
trabajo, EN EL MINISTERIO DE SALUD con
fecha de ingreso 11 de enero de 1994 cargo: COORDINADOR EJE CAFETERO PROGRAMA
MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD.
FECHA DE RETIRO: SEPTIEMBRE 3 DE 1995, CON LA FUNCION BASICA: COORDINAR
EN LAS ESES DEL EJE CAFETERO LA IMPLEMENTACION DE LA LEY 100.
Lo anterior
permite pensar que el comité no fue lo suficiente diligente para verificar la
información suministrada por el Concursante y adoptó como cierta la plasmada en
este documento y no procedió a revisar minuciosamente el contrato a que he
hecho referencia.
POR ELLO Y
DEBIDO A QUE EN EL ACUERDO 001 DE 2012
EMANADO DE LA ESE HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA, se estableció en el artículo
tercero numeral 6 la obligación de indicar que los documentos aportados son
veraces y en tal sentido reposa dentro de la actuación administrativa del
concurso certificación original suscrita por el señor JUAN CARLOS RESTREPO en
el sentido de indicar que “ DECLARO BAJO
LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO QUE TODOS LOS DOCUMENTOS APORTADOS SON VERACES Y
TOTALMENTE VERIFICABLES” y debido que de acuerdo a lo expresado y a las
evidencias que reposan dentro de dicho plenario administrativo que existe un
documento que no es veraz como el ya indicado y que llevo al comité evaluador a
otorgarle un puntaje que no corresponde a la realidad, SEA EXCLUIDO EN FORMA
INMEDIATA DEL CONCURSO al señor JUAN CARLOS RESTREPO VALENCIA y se de inmediato
traslado a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION de tal hallazgo con el fin de que
se realicen las investigaciones penales correspondientes o caso contrario el
suscrito a si lo realizará.
9. Constancia expedida por el Hospital
San Vicente del Caguan - Caquetá en la que se indica que el doctor Juan Carlos
Restrepo se desempeñó como director del hospital desde el 25 de julio de 1988
hasta el 14 de enero de 1991. Dicha certificación no cumple con los parámetros
establecidos por cuanto no se incluyeron las funciones del cargo tal como lo
exige el numeral 3 del articulo tercero del acuerdo 01 y del artículo 12 del
Decreto 785 de 2005, que establece: “La experiencia se acreditará mediante la
presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de
las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya
ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se
acreditará mediante declaración del mismo.
Las
certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes
datos:
12.1.
Nombre o razón social de la entidad o empresa.
12.2.
Tiempo de servicio.
12.3.
Relación de funciones desempeñadas.
Por lo
anterior dicha experiencia no es susceptible de valoración.
10. Certificación expedida por la
seccional de Salud del Caquetá en la que se indica que el doctor Restrepo
desempeñó el cargo de médico rural desde el 16 de septiembre de 1987 hasta el
31 de enero de 1989 y que terminó el Servicio Social Obligatorio el día 16 de marzo
de 1988 y que a partir del 1 de febrero de 1999 se desempeña como médico
director del hospital Regional de San Vicente.
Dicha
certificación no cumple con los parámetros establecidos por cuanto no se puede
establecer el tiempo de servicio ya que si bien aparece la fecha de inicio de
servicio no aparece la de desvinculación y tampoco las funciones asignadas como
tal como lo exige el numeral 3 del articulo tercero del acuerdo 01 y del
artículo 12 del Decreto 785 de 2005, que establece: “La experiencia se
acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la
autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.
Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma
independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las
certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes
datos:
12.1.
Nombre o razón social de la entidad o empresa.
12.2.
Tiempo de servicio.
12.3.
Relación de funciones desempeñadas.
Por lo
anterior dicha experiencia no es susceptible de valoración.
11. Certificación expedida por el Hospital
el Buen Samaritano en la que se indica
que el doctor Restrepo desempeñó el cargo de médico director del hospital desde
el 14 de enero de 1991 hasta el 14 de enero de 1992, pero no se expresan cuales
fueron sus funciones asignadas como tal
como lo exige el numeral 3 del articulo tercero del acuerdo 01 y del artículo
12 del Decreto 785 de 2005, que establece: “La experiencia se acreditará
mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad
competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el
interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la
experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las
certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes
datos:
12.1.
Nombre o razón social de la entidad o empresa.
12.2.
Tiempo de servicio.
12.3.
Relación de funciones desempeñadas.
Por lo
anterior dicha experiencia no es susceptible de valoración.
Del
análisis de estos antecedentes encontramos dos situaciones para efectos de
valoración de la experiencia:
1. En el documento se observa que las
referidas como director operativo de prestación de servicios de salud
corresponde a experiencia general para desempeño del cargo y con el periodo
comprendido acreditado en este cargo del 21 de junio de 2000 al 30 de marzo de
2009 y del 12 de julio de 2010 al 14 de febrero de 2012 se acreditarían los
cuatro años que exige el decreto 785 de 2005 para el desempeño del cargo de
Gerente del Hospital San Jorge.
Con
relación a las funciones de gerente encargado del Hospital Universitario San
Jorge del 1 de abril al 7 de octubre de 2009 y de Gerente del hospital Santa
Mónica del 8 de octubre de 2009 al 11 de
julio de 2010 se acreditaría experiencia específica en cargos directivos en
entidades de salud adicional al requerido por el decreto 785 de 2005. No
obstante se hace la claridad que con
relación a las funciones de gerente encargado del Hospital Universitario San
Jorge no puede considerarse esta entre las fechas de desempeño del cargo entre
las certificaciones anexadas por el concursante emanadas del hospital
Universitario San Jorge y de la Secretaría de Salud de Risaralda tal como se
indicó anteriormente.
De las
precisiones anteriores es claro que el concursante doctor Juan Carlos Restrepo
cumple a cabalidad con los requisitos del decreto 785 para desempeñar el cargo
de Gerente del Hospital San Jorge, requisitos que no son susceptibles de
calificación pero que lo habilitan para participar en todas las etapas del
concurso.
2. Existe de la misma manera una grave
equivocación por parte del comité al asignar el puntaje con base a la
documentación anexada por el concursante doctor Juan Carlos Restrepo con
fundamento en lo siguiente:
Se exigió
en el concurso que cada título de
postgrado adicional al requerido en áreas administrativas y/o gerenciales,
financieras o económicas otorga 30 puntos.
Y por cada
año de experiencia en cargos directivos (gerente, subgerente, auditor
financiero y/o administrativo, director) en entidades de salud, adicional al
requerido en los requisitos fijados en el articulo segundo, 10 puntos. Máximo
puntaje en la calificación de Hoja de Vida 100 puntos.
Realizado
el análisis de la evaluación encontramos que el doctor Juan Carlos Restrepo con
relación al ítem de postgrado adicional el concursante doctor Restrepo anexa
acta de grado de fecha 23 de junio de 1995 expedida por la Pontificia
Universidad Javeriana en las que confiere el título de Especialista en
Planeación territorial y Gestión de Proyectos, con lo que cumple con un
posgrado adicional, pero no en el área de que se trata, por lo que no se hace
acreedor a los 30 puntos otorgados en este criterio.
Con relación
a la exigencia de acreditar experiencia en cargos directivos en entidades de
salud adicional al requeridos en los requisitos fijados en la convocatoria, es
importante realizar algunas precisiones con el fin de determinar qué se
entiende o se considera como entidad de salud para efectos de valorar las
certificaciones anexadas por el concursante Juan Carlos Restrepo, más si
tenemos en cuenta que el Decreto 785 de 2005 para efectos de el cumplimiento de
requisitos para desempeñarse como gerente de una E.S.E. de tercer nivel exige
acreditar experiencia en el sector salud.
En tal
sentido la ley 100 de 1993, en su artículo 155 estatuyo la estructura del
sistema en los siguientes términos:
ARTÍCULO
155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema
General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1.
Organismos de Dirección, Vigilancia y Control:
a) Los
Ministerios de Salud y Trabajo;
b) El
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>;
c) La
Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los
Organismos de administración y financiación:
a) Las
Entidades Promotoras de Salud;
b) Las
Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud;
c) El Fondo
de Solidaridad y Garantía.
3. Las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las
demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén
adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
…”.
Por lo
anterior cada uno de los organismos relacionados en el artículo 155 de la ley
100 de 1993, conforman el sector salud en Colombia, razón por la cual las
certificaciones expedidas al doctor JUAN CARLOS RESTREPO para acreditar este
requisito como son las expedidas por una cualquiera de estas instituciones de
reunir los requisitos para tal efecto acreditarían su experiencia dentro del
marco del decreto 785 de 2005 en su artículo
22 numeral 5, por ser cada una de las relacionadas en el articulo 155 de
la ley 100 de 1993 las entidades que
conforman el sector salud.
No ocurre
lo mismo con la exigencia de la experiencia exigida en el CRITERIO DE HOJA DE
VIDA, en la parte correspondiente, lo que hemos denominado experiencia
específica, que en su parte pertinente
reza: “Por cada año de experiencia en
cargos directivos (gerente, subgerente, auditor financiero y/o administrativo,
director) en entidades de salud, adicional al requerido en los requisitos
fijados en el articulo segundo, 10 puntos. Máximo puntaje en la calificación de
Hoja de Vida 100 puntos.” (Negrillas
fuera de texto).
Obsérvese
que en este ítem, el acuerdo 01 de 2012 exige que dicha experiencia para ser
susceptible de calificación debe tener cuatro (4) exigencias:
1- Debe acreditarse la experiencia por
cada año, es decir no es susceptible la calificación de la experiencia acreditada por fracción de año,
sólo la que se acredite por año completo.
2- La experiencia que se acredite debe
ser adicional a la exigida en el artículo 22 nral 5 del
decreto 785 de 2005, es decir debe en exceso de esta (es decir aplica
calificación sólo a partir del año quinto (5º).
3- Dicha experiencia debe ser en
cargos directivos y el requisito va mucho más alla, ya que determina con
claridad que cargos directivos son susceptibles de calificación (gerente,
subgerente, auditor financiero y/o administrativo, director). Es decir que cualquier otro cargo que se
pueda considerar como directivo queda por sustracción de materia excluido de
calificación.
4- Dicho cargos directivos debieron
ser desempeñados en Entidades de Salud.
Exigencia
que es entendible toda vez que por tratarse de una experiencia específica, esta
debe apuntar a que la persona que ocupe el primer puesto tenga capacidad y
experiencia gerencial para regir los destinos de una ESE estatal que es una Entidad Prestadora de Servicios de
Salud, razón por la cual esa experiencia específica sea también en cargos de
dirección como se anotó anteriormente.
Es
importante entonces dar claridad conceptual determinar que se entiende por
Entidades de Salud.
En dicho
sentido debemos examinar de nuevo el artículo 155 de la ley 100 de 1993, que establece:
ARTÍCULO
155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema
General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1.
Organismos de Dirección, Vigilancia y Control:
a) Los
Ministerios de Salud y Trabajo;
b) El
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>;
c) La
Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los
Organismos de administración y financiación:
a) Las
Entidades Promotoras de Salud;
b) Las
Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud;
c) El Fondo
de Solidaridad y Garantía.
3. Las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las
demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén
adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los
empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores
independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los
beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus
modalidades.
7. Los
Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10
de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de
salud.
Con
fundamento en ello observamos que dentro de la estructura del sistema de
seguridad social en salud en Colombia, encontramos, organismos de dirección,
vigilancia y control; organismos de
administración y financiación; instituciones
prestadoras de salud pública, mixta o privada, las que en su conjunto
conforman el sector salud.
Con base en
lo anterior, el artículo 156 de la ley 100 de 1993 define que se entiende por
instituciones prestadoras de salud, en lis siguientes términos:
ARTICULO
156:
…
e) Las
Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y
la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones
Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites
establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee
afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan
Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno;
…
i) Las Instituciones Prestadoras de
Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias,
organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades
Promotoras de Salud o fuera de ellas. El Estado podrá establecer mecanismos
para el fomento de estas organizaciones y abrir líneas de crédito para la organización
de grupos de práctica profesional y para las Instituciones Prestadoras de
Servicios de tipo comunitario y Solidario;
Y el
artículo 177 define que se entiende por entidades promotoras de salud, en los
siguientes términos:
“ARTÍCULO
177. DEFINICIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades
responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de
sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su
función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la
prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los
términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por
cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago
por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III
de la presente Ley.
De otra
parte basta con realizar una sencilla lectura de la ley 10 de 1990, por la cual
se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones para
comprender que y quienes son considerada entidades de salud, norma que define
con claridad que es el servicio publico de salud, su sistema de organización y
administración del servicio público de salud en Colombia.
Pero para
mas claridad detengámonos en el artículo
19 de dicha norma, para entender que es una entidad de salud:
“ARTICULO
19. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA BASICA DE LAS ENTIDADES DE SALUD. Las entidades
públicas deberán tener una estructura administrativa básica, compuesta por:
1. Una
Junta Directiva, presidida por el jefe de la administración seccional o local o
su delegado, integrada en el primer nivel de atención -hospitales locales,
centros y puestos de salud- por los organismos de participación comunitaria, en
los términos que lo determine el reglamento, en las entidades de los niveles
secundario y terciario de atención -hospitales regionales, universitarios y
especializados- se integrará la junta, en forma tal que un tercio de sus
integrantes estén designados por la comunidad, un tercio de éstos representen
el sector científico de la salud y un tercio de ellos representen el sector
político-administrativo. En desarrollo de lo previsto en el artículo 1o. de
esta Ley, se reglamentarán los mecanismos de conformación, las funciones y funcionamiento
de los organismos de dirección.
2. Un
Director, el que hará las veces de Director científico el cual para el
ejercicio del cargo, cumplirá con los prerrequisitos en las profesiones de la
salud y de la administración que señale el Ministerio.
3. Un
comité científico presidido por el director científico, conformado por
representantes de los médicos y de los profesionales en salud, que presten sus
servicios a la respectiva entidad en las diversas áreas, niveles y
especialidades, que tendrá como funciones proponer para su adopción, según el
reglamento, las decisiones sobre los aspectos científicos y tecnológicos, para
la selección de procedimiento, técnicas, planes y programas y para adelantar
labores de control y evaluación de la prestación del servicio.
Además,
deberán organizar un fondo especial para medicamentos y suministros, o varios
fondos de iguales características, con administración descentralizada en una
entidad, si existen unidades desconcentradas -puestos y centro de salud- para
la prestación de servicios, en los cuales, se facilitará el que intervengan en
las actividades de planeación, asignación de recursos, vigilancia y control de
gasto, los organismos de participación comunitaria.
PARAGRAFO
1o. A las unidades de prestación de servicios de salud públicas en los diversos
niveles de atención, sólo se les podrá autorizar su funcionamiento, dotándolas
de personería jurídica y autonomía administrativa. Se exceptúan de esta norma,
sin que para ellas tenga carácter obligatorio, las unidades de prestación de
servicios de salud de las instituciones de previsión y seguridad social y del
subsidio familiar, los Puestos y Centros de Salud, pertenecientes a entidades
descentralizadas que presten servicios de salud en el municipio de su
jurisdicción.
PARAGRAFO
2o. La organización administrativa, deberá igualmente, contemplar un sistema de
administración por objetivos, un sistema de presupuestación, un sistema de
contabilidad de costos y un régimen de control de gestión, que incluya,
especialmente, indicadores de eficiencia y sistemas de información, conforme a
las normas técnicas y administrativas que dicte el Ministerio de
Salud<1>, dentro de los marcos de la legislación vigente que le sean
aplicables.
PARAGRAFO
3o. La nominación de los Directores Científicos y/o Gerentes estará a cargo del
Jefe de la Administración Local o Seccional, el cual seleccionará el
funcionario de entre una terna de candidatos que llenen los prerrequisitos, y
que sea propuesta por la Junta Directiva del Hospital respectivo.
Es claro
entonces que la Secretaria de Salud no es una entidad de salud.
Finalmente
para determinar que se entiende por entidad, consultamos el diccionario de la real academia española, la
cual la define como: “(Del lat. Mediev. Entĭtas, -tātis).
1. f. Colectividad
considerada como unidad. Especialmente, cualquier corporación, compañía,
institución, etc., tomada como persona jurídica.
Aplicado
esta definición en su contexto encontramos que el acuerdo 01 de 2012 se refiere en su acápite correspondiente a
“entidades de salud”, por lo que debemos entender como tales las definidas en
el artículo 156 literal i) de la ley 100
de 1993, las que definen de la siguiente manera: “ Las Instituciones Prestadoras de Salud son
entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas
para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de
Salud o fuera de ellas….”
Por lo
anterior las certificaciones anexadas por el doctor JUAN C RLOS RESTREPO
expedidas por las IPS, en este caso ESE publicas como el Hospital la
Misericordia, el Hospital de San Vicente del Caguan, etc, son susceptibles de
calificación al acreditar experiencia en cargos de dirección de entidades de salud,
pero en el presente caso deben excluirse tal como se explicó anteriormente por
cuanto no cumplieron las exigencias con relación a su contenido.
De otra
parte nos resta analizar cual debe ser la decisión a tomar con la acreditación
de experiencia mediante las certificaciones expedidas por la Secretaria de
Salud del Departamento de Risaralda en la que se expresa que el señor JUAN
CARLOS RESTREPO fue secretario de Salud encargado y para ello es importante
determinar si dichos cargos son Cargos de Dirección en entidades de salud, tal
como se exige para acreditar la experiencia adicional susceptible de ser
valorada, veamos:
Para lo
anterior revisamos el decreto 785 de 2005, mediante el cual se establece el
sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales
de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las
disposiciones de la Ley 909 de 2004.
“ARTÍCULO
1o. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto establece el sistema de
nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales
de los cargos de las entidades territoriales.
ARTÍCULO
2o. NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y
responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas
para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los
planes de desarrollo y los fines del Estado.
Las
competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio
serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo
previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno
Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén
señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.
ARTÍCULO
3o. NIVELES JERÁRQUICOS DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus
funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los
empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles
jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y
Nivel Asistencial.
NOMENCLATURA,
CLASIFICACIÓN Y CÓDIGO DE EMPLEOS.
ARTÍCULO
15. NOMENCLATURA DE EMPLEOS. A cada uno de los niveles señalados en el artículo
3o del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación
específica de empleo.
Para el
manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica
con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el
empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.
Este código
deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados
de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las
diferentes denominaciones de empleos.
ARTÍCULO
16. NIVEL DIRECTIVO. El nivel Directivo está integrado por la siguiente
nomenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód. Denominación
005 Alcalde
030 Alcalde Local
032 Consejero de Justicia
036 Auditor Fiscal de Contraloría
010 Contralor
035 Contralor Auxiliar
003 Decano de Escuela o Institución
Tecnológica
007 Decano de Institución Universitaria
008 Decano de Universidad
009 Director Administrativo o Financiero o
Técnico u Operativo
060 Director de Área Metropolitana
055 Director de Departamento Administrativo
028 Director de Escuela o de Instituto o de
Centro de Universidad
065 Director de Hospital
016 Director Ejecutivo de Asociación de
Municipios
050 Director o Gerente General de Entidad
Descentralizada
080 Director Local de Salud
024 Director o Gerente Regional o
Provincial
039 Gerente
085 Gerente Empresa Social del Estado
001 Gobernador
027 Jefe de Departamento de Universidad
006 Jefe de Oficina
015 Personero
017 Personero Auxiliar
040 Personero Delegado
043 Personero Local de Bogotá
071 Presidente Consejo de Justicia
042 Rector de Institución Técnica
Profesional
048 Rector de Institución Universitaria o
de Escuela o de Institución Tecnológica
067 Rector d e Universidad
020 Secretario de Despacho
054 Secretario General de Entidad
Descentralizada
058 Secretario General de Institución
Técnica Profesional
064 Secretario General de Institución
Universitaria
052 Secretario General de Universidad
066 Secretario General de Escuela o de
Institución Tecnológica
073 Secretario General de Organismo de
Control
097 Secretario Seccional o Local de Salud
025 Subcontralor
070 Subdirector
068 Subdirector Administrativo o Financiero
o Técnico u Operativo
072 Subdirector Científico
074 Subdirector de Área Metropolitana
076 Subdirector de Departamento
Administrativo
078 Subdirector Ejecutivo de Asociación de
Municipios
084 Subdirector o Subgerente General de
Entidad Descentralizada
090 Subgerente
045 Subsecretario de Despacho
091 Tesorero Distrital
094 Veedor Distrital
095 Vice veedor Distrital
099 Veedor Distrital Delegado
096 Vicerrector de Institución Técnica Profesional
098 Vicerrector de Institución
Universitaria
057 Vicerrector de Escuela Tecnológica o de
Institución Tecnológica
077 Vicerrector de Universidad
… “
De la
lectura de la norma trascrita, encontramos que
la Secretaria de Salud es un empleo de la entidad territorial
Departamento de Risaralda y se clasifica
en el nivel Directivo Y POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA concluimos que la SECRETARIA
SECCIONAL DE SALUN no es una entidad de salud y no puede prestar servicios de
salud por disposición legal.
Por lo tanto
la experiencia acreditada por el señor JUAN CARLOS RESTREPO mediante las
certificaciones expedidas por la Secretaria Seccional de Salud en la que indica
que se desempeño como Secretario de Despacho en dos oportunidades no le da
calificación para la experiencia adicional, sino para la experiencia de que
trata el artículo 22 nral 5 del decreto 785 de 2005.
Para
terminar de entender este concepto es importante aclarar que al ser la entidad
de salud una persona jurídica, es decir
tiene la capacidad legal para ser sujeto de derechos y contraer
obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente, definición
que encontramos en el art. 633 del
Código Civil, que a su tenor dice:
“Se llama
persona jurídica a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”.
También es
importante tener claridad en el sentido que las
personas jurídicas se clasifican
en:
A. -
Personas Jurídicas De Derecho Público, siendo ellas las que emanan directamente
del Estado y que gozan de derecho de potestad pública y establecen relaciones
de subordinación, y tienen por fin la prestación de los servicios públicos y en
el más actual derecho, de ciertas actividades de carácter comercial.
La nación
es la más importante persona de derecho público y representa la personificación
del ordenamiento jurídico aplicable a todos los colombianos.
Los
departamentos son también personas jurídicas, pues emanan del Estado;
Los
establecimientos públicos son servicios públicos personificados que carecen de
asiento territorial como sucede con la Universidad Nacional, pues tiene varias
sedes en distintas ciudades del país.
Las
empresas comerciales e industriales del Estado, cuyo fin no es la prestación de
un servicio público, sino el desarrollo de actividades mercantiles que
antiguamente correspondían a la iniciativa particular; por ejemplo la
Federación Colombiana de Cafeteros.
Dentro de
las características de las personas jurídicas de derecho público tenemos que
es creada
mediante acto estatal ( Constitución Política, leyes, decretos, ordenanzas,
cuerdos, entre otras ), su patrimonio,
es costeada con fondos oficiales que el Estado recauda a través de los
impuestos de toda índole y con relación a los
órganos, es administrada y gobernada mediante órganos públicos o
estatales como los distintos Ministerios que tiene el Estado.
En este
orden de ideas la Secretaria Seccional
de Salud del Departamento de Risaralda, no es una persona jurídica de derecho
público y por ende no es una entidad prestadora de servicios de salud, toda vez
que no reúne estas condiciones, no tiene personería jurídica y por ende no
tiene capacidad legal para obligarse.
Con
relación a la totalidad de la clasificación de las personas jurídicas no es
necesario ahondar por cuanto nuestro interés es dilucidad la naturaleza
jurídica de la Secretaria Seccional de Salud Departamental, con el fin de dar
claridad en dicho tema.
Es tan
clara nuestras aseveraciones que el
Representante legal del Departamento es el señor Gobernador quien tiene la
capacidad legal para comprometerlo y sólo en casos excepcionales lo podría
hacer el Secretario de Salud por vía de delegación del gasto dentro de los
parámetros de la ley 80 de 1993 y las normas que la modifican y adicionan y de
la ley 489 de 1998.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones y con todo respeto, la
calificación que obtendría el doctor JUAN CARLOS RESTREPO en este criterio
sería de 0 puntos, los que multiplicados por el 15% daría un total de 0 puntos
no 15 puntos como aparece en la evaluación de dicho aspirante.”
SEGUNDA OBJECION:
CON RELACION A LA CALIFICACION A LA HOJA DE VIDA DE LA DOCTORA ELSA
PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA
En este
sentido y mediante comunicación de fecha 11 de abril de 2012, suscrita por el doctor
JUAN CARLOS CASTAÑO BENJUMEA en su calidad de Director de la Maestría
Administración del Desarrollo Humano y Organizacional de la UTP, se expresó:
Que la
experiencia de la doctora ELSA PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA, para acreditar la
experiencia de 4 años en el sector salud de que trata el decreto 785 de 2005,
es la siguiente:
Subgerente
asistencial Hospital Universitario San Jorge 2 años, 6 meses, 6 días, en el
periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2009 y el 22 de febrero de 2012.
Medica
general, Hospital San Vicente de Paul, Santa Rosa de Cabal. 13 años 6 meses 18
días. En el periodo comprendido entre el
2 de febrero de 1995 y el 1 de febrero de 2000.
Auditoria
Médica y administrativa. Hospital San
Vicente de Paul Santa Rosa de Cabal. En
el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2000 y el 3 de febrero de 2004.
Jefe de
oficina de control interno y calidad Hospital San Vicente de Paul Santa Rosa de
Cabal en el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2004 y el 30 de mayo
de 2007.
Jefe de
calidad del hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal, en el periodo
comprendido entre el 1 de junio de 2007 y el 19 de agosto de 2009.
Médica
Auditora de medio tiempo en la Clínica Santa Clara del 1 de enero de 1996 y el
15 de enero de 2010. 7años 7 días.
Docente
catedrático fundación universitaria del Área Andina, 1 año, 10 meses, 6 días,
en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y el 7 de marzo de 2012.
Obteniendo
un puntaje de hoja de vida y formación académica de 155.36 puntos de los cuales
se le apunta 100 puntos, puntaje máximo discriminado en experiencia laboral
95.36 y en puntaje sobre los títulos de 60 puntos.
La objeción frente a esta calificación no
obstante haberse obtenido el máximo puntaje es la siguiente:
1- No se tuvieron en cuenta las
funciones determinadas en las certificaciones las cuales están directamente
relacionadas con los cargos establecidos como requisitos para el nivel
directivo y el otorgamiento de puntajes adicionales, en los cargos acreditados
de auditoria médica; control interno y
jefe de calidad en la ESE HOSPITAL SN VICENTE DE PAUL SANTA ROSA DE CABAL, al
parecer obedeciendo al hecho que el cargo de base correspondía a médico general
pese a que las funciones contenidas en los certificados anexados son ejercidas
por los cargos establecidos en la convocatoria ( Gerente, Subgerente, Director,
auditor financiero y/o administrativo).
Es de resaltar que en la valoración de la hoja de vida del doctor JUAN
CARLOS RESTREPO se aporta experiencia como subdirector científico en el periodo
comprendido entre el 9 de marzo de 1992 y el primero (1º) de junio de 1993
sumándosele un año, dos meses y 21 días de experiencia pese a que el cargo
subdirector científico no se encuentra mencionado dentro de los cargos para asignación
de puntajes adicionales por experiencia de acuerdo a la convocatoria, lo que conlleva a que le se
ignoraron en el caso de la doctora González 13 años de experiencia, lo que le
afecta ostensiblemente el puntaje obtenido, a pesar de que no afecta el puntaje
máximo ya que por efectos del ejercicio de otros cargos y maestrías esto no
pudo ser posible.
TERCERA OBJECION
CON RELACION AL CRITERIO EL PLAN DE TRABAJO A DESARROLLAR 15%
Con
respecto al punto definido como evaluación del plan de trabajo en el acuerdo
001-2012 en el artículo tercero numeral 7 se solicita como uno de los documentos
que debe presentarse:
Plan de
trabajo a realizar durante el periodo que sea nombrado como Gerente en donde se
evidencien los siguientes componentes (Financiero, Talento Humano.
Contratación, convenios institucionales, alternativas de nuevos servicios,
desarrollo físico y tecnológico), este documento no debe contener más de 15
hojas tamaño carta.
Debe ser
presentado ante jurado calificador para tal fin se contará con 20 minutos de
exposición y 10 minutos de preguntas.
Revisando
el concepto de Plan de trabajo podemos encontrar:
a. Documento en que constan las cosas
que se pretenden hacer y forma en que se piensa llevarlas a cabo
b. De igual manera para Alfonso Ayala
Sánchez, plan se define como el conjunto coherente de metas e instrumentos que
tiene como fin orientar una actividad humana en cierta dirección anticipada.
Teniendo en
cuenta lo anterior y considerando que tanto el doctor Juan Carlos Restrepo como
la doctora Elsa Patricia González cumplieron con la presentación del Plan de
trabajo en el que se evidencia el desarrollo de los puntos enunciados y además
con la sustentación del mismo ante jurado calificador se procedió a solicitar a
ustedes los parámetros que fueron utilizados para asignar objetivamente los puntajes finales a cada uno de los
participantes teniendo en cuenta que uno de los principios básicos del concurso
de méritos está constituido por la objetividad, pese a lo anterior esta
información no fue aportada para poder realizar de mi parte una verificación de
aplicación de criterios objetivos.
No obstante
una vez revisados los videos aportados puede evidenciarse que la presentación
del plan de trabajo realizada por la doctora Elsa Patricia González cumple con
todo el concepto técnico de plan, evidenciándose además una organización
coherente de las actividades planteadas partiendo desde el direccionamiento
institucional, concepto que desde el punto de vista de la planeación
estratégica es el instrumento rector de la planeación y que orienta el accionar
de las diferentes áreas de una institución y pasando a detallar cada uno de los
puntos solicitados en la convocatoria de manera clara y con bases técnicas que
permitieron evidenciar qué estrategias se implementarían a lo largo del
periodo, en caso de ser elegida como gerente de la E.S.E.
Podemos
observar que aspectos que permitirían objetivizar la evaluación como son el
contenido acorde con los requerimientos, la presentación, el manejo del tiempo
y la claridad de la presentación pueden evidenciarse claramente en la
presentación realizada por la doctora Elsa Patricia González evidenciándose
incluso algunos factores agregados con respecto a otros participantes en
relación con el dominio de los conceptos y estrategias de calidad, propias de
su formación profesional y de gran importancia para la atención en salud,
objeto de la E.S.E Hospital Universitario San Jorge.
No
encontramos entonces criterios objetivos que justifiquen la diferencia entre el
puntaje asignado por el jurado a la doctora Elsa Patricia González (92.67)
frente al doctor Juan Carlos Restrepo (93.44)
y consideramos que mínimamente debería haberse asignado igual puntaje.”
8. La Universidad tecnológica mediante
resolución 1054 del 16 de abril de 2012 desestimó las objeciones, con
argumentos banales, sin sentido, sin contenido jurídico, en una actitud desafiante
al estado de derecho. La cual fue suscrita por el rector encargado señor
WILLIAM ARDILA URUEÑA.
9. No obstante lo anterior la Universidad Tecnológica expresó en la resolución 1054 del 2012
referida que contra la misma no procede
recurso alguno, violentando así los derechos de defensa y debido proceso de los
participantes, en especial los de mi prohijada.
10. Con fecha 18 de abril y por ser contrario a
derecho la manifestación del claustro académico en el sentido antes
manifestado, presente recurso de reposición contra la resolución 1054 ya
referida, la que a la fecha no ha sido
resuelta, el cual anexo a la presente actuación.
11. Las anteriores situaciones vulneraron
los derechos fundamentales a la igualdad, ya que mi mandante cumplió con todos
los presupuestos necesarios para ser calificado en igualdad de condiciones al
concursante JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA, a quien se le asignó puntaje en la
calificación a los que no tenía derecho, lo que le generó ciertas prerrogativas
favorables que le permitieron alcanzar el mayor puntaje en la calificación y
encabezar la lista para la conformación de la terna para la elección del
Gerente de ,a ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA .
El señor JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA fue calificado sin tener en cuenta
lo establecido en las normas del concurso, aspecto que implicaría darle un
trato preferencial, no igualitario, situación que iría en contravía de los
presupuestos de igualdad que rigen el concurso.
Se viola el
debido proceso al no realizarse en debida forma la calificación a la cual tenía
derecho tanto mi prohijada como el concursante señor JUAN CARLOS RESTREPO
MEJIA, lo que le genera a mi mandante un perjuicio irremediable al privarla de
la posibilidad de acceder a un cargo para el cual cumplió con todos los
requisitos.
11. Con fecha 17 de abril y con un extraño
apresuramiento la Universidad Tecnológica remitió a la Junta Directiva del
Hospital San Jorge de Pereira la lista de elegibles conformada con fundamento en la resolución
1054, sin haber quedado esta ejecutoriada y de la misma manera y con el mismo
apresuramiento se citó A JUNTA DIRECTIVA del HOSPITAL SAN JORGE por parte de la
Gobernadora encargada con el fin de que se remitiera al nominador la terna para
el respectivo nombramiento.
12. Debido a que la Universidad se ha hecho la de
los “oídos sordos” frente a las múltiples irregularidades y continúa
violentando los derechos de mi mandante y de los demás concursantes, en forma
grosera y atrevida, remití solicitud al
Procurador General De la Nación, Superintendente de Salud, Zar Anticorrupción,
Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Nacional del Estado
Civil y ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue
las actuaciones al parecer irregulares que se han surtido en este proceso y he
solicitado la investigación penal contra los miembros del jurado calificador,
así como del rector de la Universidad Tecnológica que suscribió la resolución
1054 del 16 de abril de 2012, mediante
la cual se conformó la lista de elegibles.
A pesar de
haberse requerido de las diferentes autoridades publicas su intervención en
ejercicio de sus funciones de vigilancia y control no se ha obtenido respuesta,
lo que ha colocado a mi mandante en condiciones de indefensión, por lo que
busco mediante esta acción sean restablecidos.
13. Que los concursos de Meritocracia, para la
selección de Directores de las Empresas Sociales del Estado, por lo deben prevalecer los postulados del derecho al
debido proceso administrativo, regulado por el Artículo 29, de la Carta
Política, y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, objetividad,
transparencia, imparcialidad y publicidad, precisados en el Artículo 5, del
Decreto 800 de 2008.
14. La decisión que conllevó a la conformación de
la lista de elegibles para la conformación de la terna para la elección del
Gerente de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, deviene de una
vía de hecho, de una actuación arbitraria y con efectos contrarios a la
Constitución y la ley, con lo que se vulneran los derechos fundamentales a mi
mandante
15. Existe
por lo tanto graves irregularidades en
la conformación de la terna, por cuanto para la calificación del concursante
señor JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA se desconoció que la invitación contenida en
el acuerdo 001 de 2012 emanado de la Junta Directiva de la ESE HOSPITAL
UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, se convierte en una norma reguladora que
exige a todos los intervinientes en el concurso a cumplir esas reglas que son
de obligatoria su favorecimiento en la calificación de las pruebas, tal como se
probará en el presente asunto, en detrimento
de los demás concursantes, en especial los de mi prohijada.
16 En esta
última semana se han ordenado a nivel nacional la nulidad de varios concursos,
entre ellos los del hospital de Neiva ordenada por el juzgado Primero Penal del
Circuito para adolescentes por falta de transparencia, así como la nulidad de
la elección del gerente del hospital Departamental de Garzón - Huila, ordenado por el juzgado El Juzgado
Primero Promiscuo de Familia por situaciones similares a la denunciada en este
líbelo.
17. Con las
anteriores actuaciones, la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA, vulneró los
principios del debido proceso en la selección del gerente de la ESE HOSPITAL
SAN JORGE DE PEREIRA, además de los principios de la transparencia, igualdad, moralidad, eficacia,
objetividad, imparcialidad, los cuales rigen la actuación administrativa,
enmarcando este un asunto en las excepciones contempladas en la jurisprudencia,
pues se trata de un asunto de especial relevancia constitucional, causándose
con esa actuación un perjuicio no solo para el actor, sino para los demás
aspirantes admitidos al proceso de selección.
18. El
debido proceso dentro de un concurso público está determinado por las reglas de
procedimiento del concurso las cuales son fijadas por la autoridad
administrativa competente de manera previa y pública para todos los
interesados, situación ésta que protege el derecho a la igualdad de todos los
participantes, de forma tal que cualquier modificación parcializada a dichas
reglas se constituye en una verdadera violación al debido proceso y al
principio de igualdad.
18. Mi mandante ha hecho uso de los recursos en
sede administrativa para controvertir las decisiones emanadas dentro de dicha
actuación, sin que por ello se hayan restablecido sus derechos fundamentales,
lo que le impone la necesidad de pedir la protección de sus derechos mediante
la presente acción.
19. Es de
anotar que si bien es cierto se cuenta con otros medios de defensa judicial
también lo es que el angustioso término que impone el curso del concurso de
méritos para la conformación de la terna y/o lista de elegibles para el cargo
de Gerente de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA , determinan que dicho medio judicial ordinario
no resulta idóneo para el propósito de garantizar los derechos fundamentales de
mi mandante, circunstancia que valida el ejercicio de la acción de tutela en
este caso. Esto significa que una vez establecido que el medio ordinario de
defensa con el que cuenta el accionante no resulta idóneo para el propósito de
salvaguardar sus derechos fundamentales conculcados, ha de concluirse que la
acción constitucional ejercitada sí es procedente.
“ No
obstante, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación
directa, que serían las vías ordinarias para discutir este tipo de conflictos,
no son siempre eficaces para garantizar la protección de los derechos
fundamentales de quienes habiéndose sometido a un concurso de méritos, no son
elegidos a pesar de haber ocupado los primeros puestos.
Esto porque
el término de duración de los procesos contenciosos suele ser tan amplio que
usualmente sobrepasa el término de los cargos para cuya provisión se organiza
el concurso, así como los términos de vigencia de las listas de elegibles.”
En tal
sentido la Corte Constitucional mediante sentencia T 329 DE 2009 expresó¨:
Recientemente
en la Sentencia T-720 de 2008 la Corte Constitucional reiteró su posición
frente a esos asuntos, de la siguiente manera:
“La no
inclusión de una persona en la lista de elegibles o la figuración de ésta en un
lugar que no corresponde, según las consideraciones precedentes, puede implicar
la violación de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso
y al trabajo.
La acción
contenciosa administrativa mencionada, en caso de prosperar, tendría como
resultado la anulación del acto administrativo en referencia, esto es la lista
de elegibles e igualmente el restablecimiento de derecho.
Sin
embargo, cabría preguntarse, en qué consistiría dicho restablecimiento?.
Hipotéticamente
podría pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograría de
dos maneras: 1) reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnización.
2) Emitiendo la orden a la administración para que rehaga la lista de elegibles
e incluya a quien resultó favorecido con la acción dentro de dicha lista en el
lugar que corresponda, según el puntaje real obtenido.
En cuanto
al pago de la indemnización, estima la Sala que existen dificultades jurídicas
y prácticas para tasarlas, pues los perjuicios morales difícilmente podrían
reconocerse, por no darse los supuestos jurídicos y fácticos que para ello se
requiere; en cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existirían unos parámetros
ciertos con base en los cuales pudieran ser no sólo reconocidos, sino
liquidados, pues cabría preguntarse, ¿en qué forma se evaluaría el perjuicio
consistente en no ser incluido en una lista de elegibles, o en ser ubicado en
ésta en un lugar que no corresponda al puntaje obtenido por el interesado?, si
se tiene en cuenta que la colocación en dicha lista es apenas un acto preparatorio
del nombramiento y, por lo tanto, tan sólo crea una expectativa para ser
designado en el empleo.
Además, el
reconocimiento de la indemnización, no puede actuar como un equivalente o
compensación de la violación del derecho fundamental, pues lo que el
ordenamiento constitucional postula es su vigencia, goce y efectividad en
cabeza de su titular; dicho de otra manera, la indemnización que se reconocería
no sería idónea para obtener la protección del derecho fundamental que ha sido conculcado
por la actuación de la administración.
La orden a
la administración para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusión en
ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto
y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible
la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la
época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado
los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el
cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que
no se puede desconocer porque su nombramiento se realizó en forma legítima y
con base en un acto que era válido -la lista de elegibles- para la época en que
se hizo la designación, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de
superado el período de prueba también es legítimo. Es decir, que el resultado
del proceso contencioso administrativo no tiene por qué afectar las situaciones
jurídicas válidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en
favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados
para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunfó en el proceso
contencioso administrativo no obtiene con su acción el resultado deseado, cual es
el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así, porque el
restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el
sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante obligación
no se le puede imponer a la administración, ya que para ser nombrado, previamente
debe estar incluido en la lista de elegibles.
Es más, la
orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jurídico serio, pues a la
administración se le conminaría a que modifique un acto administrativo que ya
se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, además,
como se dijo antes no tiene un efecto práctico.
La
provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la
satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto
garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública,
realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes
aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor
de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función
administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo
al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento
efectivo de las calidades y el mérito de
los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se
presenten controversias entre la administración y los participantes en el
concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad
de sus derechos, mas aun cuando se trata de amparar los que tienen el carácter
de fundamentales2”.
De acuerdo con
el citado antecedente, este tribunal constitucional ha entendido que la tutela
es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las
personas que ocupan el primer puesto en un concurso de méritos y no obtienen el
nombramiento que se reclama.
20. Ha sido clara la Honorable Corte
Constitucional en relación con la etapa de convocatoria de los concursos de
méritos, en las que ha expresado “Al
señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en
reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para
aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se auto
vincula y auto controla, en el sentido de que debe respetarlas y que su
actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para
acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada,
de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección.
Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del
concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los
resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en
violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad,
moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes
participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el
proceder irregular de aquélla".
De otra
parte la Corte Constitucional también ha expresado:
“el
principio de transparencia de la actividad administrativa se empaña si en
contravía de las legítimas expectativas del aspirante, su posición en el
concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art.
209 C.P.) se afecta si las reglas y condiciones pactadas del concurso se
modifican sin el consentimiento de quien desde el comienzo se sujetó a ellas;
los principios de moralidad e imparcialidad (ídem) de la función administrativa
se desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio sobreviniente en las
reglas de juego no podría estar motivado más que en el interés de favorecer a
uno de los concursantes; el principio de confianza legítima es violentado si el
aspirante no puede descansar en la convicción de que la autoridad se acogerá a
las reglas que ella misma se comprometió a respetar; se vulnera el principio de
la buena fe (art. 83 C.P.) si la autoridad irrespeta el pacto que suscribió con
el particular al diseñar las condiciones en que habría de calificarlo; el orden
justo, fin constitutivo del Estado (art. 2º C.P.), se vulnera si la autoridad
desconoce el código de comportamiento implícito en las condiciones de
participación del concurso, y, en fin, distintos principios de raigambre
constitucional como la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, etc, se ven
comprometidos cuando la autoridad competente transforma las condiciones y
requisitos de participación y calificación de un concurso de estas
características. Adicionalmente, el derecho que todo ciudadano tiene al acceso
a cargos públicos, consagrado en el artículo 40 constitucional, se ve vulnerado
si durante el trámite de un concurso abierto, en el que debe operar el
principio de transparencia, se modifican las condiciones de acceso y evaluación
[…]”
PRUEBAS
Solicito se
decreten como tales las siguientes:
- DOCUMENTALES:
- Se oficie a la ESE
HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, con el fin de que remita a su
despacho copia auténtica del acuerdo 001 de 2012 emanado de la Junta
Directiva de dicha entidad, mediante el cual se ordenó la apertura del
concurso de méritos publico y abierto para la selección de la terna y/o
lista de elegibles para el cargo del Gerente de dicha entidad, así como
las modificaciones que se hayan realizado al mismo.
- Se
oficie a la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA
DE PEREIRA, con el fin de que remita a su despacho la totalidad de la
actuación administrativa surtida dentro del concurso de méritos publico y
abierto para la selección de la terna y/o lista de elegibles para el cargo
del Gerente de dicha entidad.
- Se oficie a la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA, con el fin de
que remita a su despacho copia autentica de la siguiente documentación:
C1. Hoja de vida con cada uno de los anexos
presentados por el doctor JUAN CARLOS
RESTREPO MEJIA y la doctora ELSA PATRICIA GONZALEEZ ZULUAGA, para el concurso al que hemos hecho referencia.
C2. Calificación otorgada a la doctora ELSA
PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA y al doctor
JUAN CARLOS RESTREPO en cada uno de los criterios de evaluación como son: HOJA DE VIDA, PRUEBAS SICOTECNICAS, PRUEBAS
DE CONOCIMIENTO, PLAN DE TRABAJO A DESARROLLAR, con la respectiva sustentación
realizada por el comité evaluador para dicha calificación a los dos concursantes referidos.
C.3. Copia auténtica del acta o informe
realizada por comité evaluador para los
participantes JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA Y ELSA PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA.
C.4. copia de los registros audiovisuales
realizados a los planes de trabajo presentados por los concursantes ELSA PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA y JUAN CARLOS
RESTREPO MEJIA.
C.5.
Resolución 1054 del 16 de abril de 2012
mediante la cual se dio respuesta a las objeciones presentadas por la doctora
ELSA PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA, a las calificaciones a ella otorgadas y al
señor JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA.
Así
mismo me permito anexar:
1. Acuerdo 001 de 2012 emanado de la Junta
Directiva de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
l2.
Escrito de Objeciones presentadas a la calificación de la doctora ELSA PATRICIA
GONZALEZ ZULUAGA y al doctor JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA.
3. Resolución 1054 del 16 de abril de 2012
emanado de la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA.
4. Escrito de recurso de reposición a la
resolución 1054 del 16 de abril de 2012.
5. Hoja de vida con Anexos, del señor JUAN
CARLOS RESTREPO MEJIA entregada por la UTP.
6. Resolución 984 del 2 de abril de esta anualidad
emanada de la UTP.
7. Comunicación emitida por la UTP 01-24232-49
del 10 de abril de 2012, con sus anexos ( Calificación de pruebas de la
Tecnológica para selección de Gerente ).
8.
Comunicación emitida por la UTP 01-24232-52 del 11 de abril de 2012, con dos
anexos
7.
Facsímil de los correos electrónicos que he remitido a los diferentes entes de
control, como son Procuraduría General de la Nación, Comisión Nacional del
Servicio civil, Superintendencia Nacional de Salud, Departamento Administrativo
de la Función Publica, Transparencia Internacional por Colombia, Zar
Anticorrupción – Presidencia de la República.
++++++++++++++++
Señores:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE PEREIRA
Ciudad.-
ASDRUBAL
GONZALEZ ZULUAGA, mayor de edad, vecino y residente en la ciudad de
Dosquebradas – Rda, identificado con cédula de ciudadanía No, 79.374.933 de Bogotá,
abogado en ejercicio con T.P 74.733 del C.S.J., actuando en mi calidad de
apoderado dela doctora ELSA PATRICIA
GONZALEZ ZULUAGA, mayor y vecina de esta ciudad, me permito mediante este
escrito instaurar acción de tutela contra la Junta Directiva de la ESE Hospital
Universitario San Jorge de esta ciudad, en cabeza de su presidente doctor
CARLOS ALBERTO BOTERO LOPEZ Gobernador
del Departamento de Risaralda y/o quien haga sus veces y representado
legalmente por al doctora JENNY CADAVID, mayor y vecina de esta ciudad y en
contra de la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA, representada legalmente por el
señor LUIS ENRIQUE ARANGO, mayor de edad y vecino de esta ciudad, por la
violación de los derechos fundamentales de mi mandante al debido proceso, derecho
de defensa, acceso a los cargos públicos, a la confianza legítima y el de todos
aquellos que le sean conexos, conforme a lo siguientes:
HECHOS
1. Mediante acuerdo 001 de febrero 14 de
2012 la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira dio inicio al
concurso de méritos para la selección del gerente de dicha entidad.
2. La junta directiva de la Empresa Social
del Estado Hospital Universitario San Jorge de Pereira — Risaralda, en uso de
las atribuciones legales autorizo suscribir convenio con el Departamento de
Risaralda, a través de la Secretaria de Salud, con el fin de adelantar el
concurso de méritos público y abierto para la elección del Gerente, de acuerdo
al Parágrafo 1, del artículo 2 del decreto 800 de 2008 del Ministerio de la
Protección.
3. En tal consideración el departamento de
Risaralda suscribió convenio con la Universidad Tecnológica de Pereira para
llevar a cabo el concurso referido.
4. El Acuerdo 001 de 2012 emanado del
Hospital Universitario San Jorge adoptó en su artículo segundo como requisitos
para el cargo, los establecidos en el decreto 785 de 2005, artículo 22 numeral
5: "Director de Hospital y Gerente de
Empresa Social del Estado de tercer nivel de atención, los cuales son :
Título profesional en áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas;
título de posgrado en salud pública, administración o gerencia hospitalaria,
administración en salud o en áreas económicas, administrativas o jurídicas; y
experiencia profesional de cuatro (4) años en el sector salud.
El mismo
acuerdo en su artículo Cuarto
estableció: Los criterios de evaluación serán los siguientes:
HOJA DE
VIDA: 15%
Cada título
de postgrado adicional al requerido en áreas administrativas y/o gerenciales,
financieras o económicas: 30 puntos.
Por cada
año de experiencia en cargos directivos (gerente, subgerente, auditor
financiero y/o administrativo, director) en entidades de salud, adicional al
requerido en los requisitos fijados en el articulo segundo, 10 puntos. Máximo
puntaje en la calificación de Hoja de Vida 100 puntos.
PRUEBAS
PSICOTECNICAS: 15%
PRUEBAS DE
CONOCIMIENTOS: 55%
Gerencia
Pública 15%
Gerencia en
Servicios de salud: 40%
Cuestionario
con preguntas de selección múltiple y/o preguntas abiertas.
EL PLAN DE
TRABAJO A DESARROLLAR 15%
Debe ser
presentado ante jurado calificador para tal fin se contara con 20 minutos de
exposición y 10 minutos de preguntas.
La
presentación del plan será grabada (filmación) con el fin de darle cumplimiento
a los principios del Artículo 5 del decreto 800 de 2008.
5. En tal consideración la Universidad
Tecnológica de Pereira en cumplimiento del convenio realizado con el
Departamento de Risaralda, se encuentra realizando el concurso y mediante
resolución 984 del 2 de abril de esta anualidad, publicó los resultados y /o lista de elegibles
la cual quedó conformada de la siguiente manera:
Juan Carlos
Restrepo Mejía: 76,33
Elsa
Patricia González Zuluaga: 75,61
Elias Román
Castaño: 75,40
Hector
Trujillo Acosta: 72,78
Rafael
Lucas Sandoval Morales : 71,43
6. En mi calidad de apoderado de la doctora ELSA
PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA se presentaron objeciones a los resultados del
concurso y/o lista elegibles, por cuanto se observaron extrañas situaciones con
relación al concursante que ocupó el primer lugar, doctor JUAN CARLOS RESTREPO
al parecer favoreciéndosele con la calificación al computársele tiempos dobles,
calificándose experiencia que no acreditó dentro de los términos del concurso,
entre otros.
7. Además de mi mandante, presentaron
reclamaciones a las calificaciones y/o conformación de la lista de elegibles,
los señores HECTOR TRUJILLO ACOSTA, OSCAR SALAZAR DUQUE, JULIO ALBERTO VANEGAS
SALDARRIAGA.
8. Fueron los argumentos de la reclamación
presentada por el suscrito apoderado a la Universidad Tecnológica de Pereira,
con ocasión a la calificación otorgada al señor JUAN ARLOS RESTREPO MEJIA y a
la doctora ELSA PATRICIA GONZALEZ
ZULUAGA, los siguientes:
“ A- CON RELACION AL PRIMER CRITERIO DE
EVALUACION - HOJA DE VIDA 15%:
Estableció
el acuerdo 01 de 2012 dos tipos de requisitos para la valoración de la misma,
de la siguiente manera:
a.
REQUISITOS GENERALES: Debe cumplir el aspirante con las previsiones del
artículo 22 Nral 5º del decreto 785 de 2005, que establece: "Director de Hospital y Gerente de
Empresa Social del Estado de tercer nivel de atención. Los requisitos que se
deberán acreditar para el desempeño de estos cargos son: Título profesional en
áreas de la salud, económicas, administrativas o jurídicas; título de posgrado
en salud pública, administración o gerencia hospitalaria, administración en
salud o en áreas económicas, administrativas o jurídicas; y experiencia
profesional de cuatro (4) años en el sector salud.
b.
EXPERIENCIA ESPECIFICA: En este sentido estableció el acuerdo lo siguiente:
Cada título de postgrado adicional al requerido en áreas administrativas y/o
gerenciales, financieras o económicas: 30 puntos.
Por cada
año de experiencia en cargos directivos (gerente, subgerente, auditor
financiero y/o administrativo, director) en entidades de salud, adicional al
requerido en los requisitos fijados en el articulo segundo, 10 puntos. Máximo
puntaje en la calificación de Hoja de Vida 100 puntos.
Significa
lo anterior que para ser gerente del Hospital San Jorge hay unos requisitos
habilitantes fijados en el decreto 785 y una experiencia específica establecida
en la convocatoria y que debe ser adicional al requerido en los requisitos
fijados en el decreto 785 de 2005.
A- CALIFICACION DE
HOJA DE VIDA DEL DOCTOR JUAN CARLOS RESTREPO
De acuerdo
a la calificación realizada por el comité evaluador del concurso de la UTP y
según certificación expedida por el Director de la Maestría Administración del
Desarrollo Humano y Organizacional de fecha
11 de abril de 2012, se indicó:
“Que la
experiencia del doctor Juan Carlos Restrepo para acreditar la experiencia de
los 4 años en el sector salud de que trata el decreto 785, es el siguiente:
Medico
Director Hospital Regional San Vicente del Caguan. 2 años, 5 meses 19 días, en el período
comprendido entre el 25 de julio de 1988 y el 14 de enero de 1991.
Medico
Director el buen samaritano. El Doncello
Caquetá 1 año 15 días, en el periodo comprendido entre el 14 de enero de 1991 y
el 31 de enero de 1992.
Coordinador
administrativo de apoyo técnico en el núcleo del eje cafetero, con el
ministerio de salud, 1 año 7 meses, 22 días.
En el periodo comprendido entre el 11 de enero de 1994 y el 3 de
septiembre de 1995.
Subdirector
científico Hospital Universitario San Jorge 1 año 2 meses 21 días, en el
período comprendido entre el 9 de marzo de 1992 y el 1 de junio de 1993.
Gerente
encargado Hospital Santa Mónica, en el periodo comprendido entre el 8 de
octubre de 2009 y el 11 de julio de 2010, 9 meses y 2 días.
Subdirector
Administrativo de seguridad social y
desarrollo institucional de la secretaria de salud del departamento de
Risaralda, en el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 1995 y el 25
de enero de 2006. 10 años, 4 meses, 21
días.
Gerente
encargado hospital universitario san Jorge, en el periodo comprendido entre e 1
de abril de 2009 y el 7 de octubre de 2009.
6 meses, 7 días.
Para un
total de 18 años. 17 días.
Obteniendo
un puntaje de la hoja de vida y la formación académica de 144.47 puntos, de los
cuales solo se le apunta 100 puntos, puntaje máximo. (Negrillas del texto).
Con
fundamento en lo anterior y con relación a la calificación así otorgada, al doctor JUAN CARLOS RESTREPO, encontramos
que en forma equivocada el comité evaluador le asignó 100 puntos al Señor Juan
Carlos Restrepo, por las siguientes razones:
Se
estableció en la convocatoria, con
relación a la HOJA DE VIDA, lo siguiente:
I. Con relación a los requisitos
exigidos por el decreto 785 de 2005 y de acuerdo a la documentación anexada por
el doctor Juan Carlos Restrepo encontramos:
Título
profesional en áreas de la salud:
Acreditó título profesional como médico y cirujano otorgado por la
Universidad Libre Seccional Cali del
fecha 5 de septiembre de 1987, así mismo anexó las resolución No 13374 del 21
de septiembre de 1989 expedida por el Ministerio de Salud mediante la cual se
autoriza al doctor Restrepo para ejercer la profesión de médico y cirujano.
Título de
Postgrado: Acredita postgrado en administración de servicios de salud expedido
por la Universidad de Antioquia
TITULO DE
POSGRADO ADICIONAL: Acredita el señor JUAN CARLOS RESTREPO como posgrado
adicional, el siguiente: ESPECIALISTA EN PLANEACION TERRITORIA Y GESTION DE
PROYECTOS.
El presente
posgrado no aplica para efectos de calificación por las siguientes razones:
1- El posgrado susceptible de
calificación debe tener relación directa con las funciones del cargo que va a
desempeñarse, es decir con la Gerencia de
Instituciones de Salud en el sector público, de tal manera que a través
de él se acredita formación adicional específica que aportaría para un mejor desempeño
del cargo, por ello debe ser en áreas administrativas y/o gerenciales,
financieras o económicas, requisitos que no se dan con el posgrado acreditado
por el concursante, ya que el mismo es PLANEACION TERRITORIAL Y GESTION DE
PROYECTOS, que tienen necesariamente relación con la planeación territorial.
El objetivo
de esta especialización es Desarrollar y/o fortalecer habilidades y destrezas
en la aplicación de los criterios técnicos, teóricos conceptuales y
metodológicos que orientan y definen el ámbito de intervención en los procesos
de gestión de la planeación territorial; Desarrollar la capacidad en el
profesional de aplicar conocimientos y herramientas básicas de acción y
reflexión crítica al interior de grupos interdisciplinarios de trabajo en la Planeación, y la investigación
Territorial; Capacitar para el uso de la
información para la Formulación, Evaluación
y seguimiento de los planes de
Ordenamiento Territorial y los instrumentos que los determinan, complementan o
desarrollan; Capacitar para la
Formulación y Diseño de Operaciones
estructurantes, en el corto., mediano y largo plazo.
(http://www.uamerica.edu.co/index.php?id=35).
De tal
manera que el perfil ocupacional de quien curse este posgrado es: PERFIL DEL
ASPIRANTE. El programa de la Especialización en Planeación Territorial está
dirigido a profesionales egresados de Arquitectura, Ingeniería, Administración,
Economía, Sociología o profesionales de otras áreas que se desempeñen en la
planeación, gestión o administración del territorio en cualquiera de sus
escalas o dimensiones.
(http://www.conseguimosclientes.com/infouamerica/UAM0010EspPlaneaTerrit/info-UAM-0010.pdf).
De lo
anterior se observa que dicha especialización no es en áreas administrativas
y/o gerenciales, financieras o económicas y no tiene relación ni directa ni
indirecta con la prestación de los servicios de
salud y mucho menos proporciona herramientas para la desempeñar un cargo
directivo como es la gerencia de una ESE de Tercer Nivel.
Por lo
anterior dicho puntaje debe excluirse al
concursante
Experiencia
profesional en el sector salud: Acredita la siguiente:
Constancia
expedida por la Secretaría Seccional de Salud Departamento de Risaralda de
fecha 24 de febrero de 2012 Gobernación de Risaralda en la que consta que laboró
con el Servicio Seccional de Salud de Risaralda desde el 4 de septiembre de
1995 al 20 de junio de 2000 como subdirector administrativo de seguridad social
y desarrollo institucional. No obstante esta certificación no cumplió con la
exigencia del numeral 3 del articulo tercero del acuerdo 01 y del artículo 12
del Decreto 785 de 2005, que establece: “La experiencia se acreditará mediante
la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente
de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado
haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia
se acreditará mediante declaración del mismo.
Las
certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes
datos:
12.1. Nombre
o razón social de la entidad o empresa.
12.2.
Tiempo de servicio.
12.3.
Relación de funciones desempeñadas.
Por lo
anterior dicha experiencia no puede ser considerada.
En la misma
constancia se estableció que el doctor Restrepo laboró en la Gobernación de
Risaralda Secretaría de Salud en las siguientes fechas y en los siguientes
cargos:
1. Del 21 de junio de 2000 al 4 de
enero de 2004 como director operativo Prestación de Servicios de Salud,
incorporando en la certificación las funciones de director operativo (SI
APLICA)
2. Del 5 de enero de 2004 al 24 de
enero de 2006 como Secretario Seccional de Salud en Comisión en el escrito se
informan de la funciones para dicho cargo (SI APLICA)
3. Del 25 de enero de 2006 a la fecha
(24 de febrero de 2012) como director Operativo de prestación de Servicios de
Salud, indicándose las funciones (SI APLICA)
Obsérvese
como en este cargo existe una coincidencia de periodo con el cargo relacionado
en el numeral 4 de este escrito, en el que se indica que se desempeñó como
Gerente Encargado del Hospital Universitario San Jorge del 1 al 7 de abril de
2009 razón por la cual no puede computarse ambos periodos, tal como lo hizo el
comité evaluador, desconociendo lo establecido en el párrafo final del artículo
12 del decreto 785 de 2012 “ Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público
y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o
varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola
vez”. Razón por la cual la experiencia
de este ítem se debe valorar en cuanto al tiempo del 25 de enero del 2006 al 30
de marzo de 2009, más no como lo hizo el comité evaluador.
Además de
lo anterior este cargo también tiene coincidencia en fechas con el relacionado
en el numeral 6 en el que se desempeña como Gerente Encargado del hospital
Santa Mónica del 8 de octubre del 2009 al 11 de julio de 1010, razón por la
cual no es posible computar para efectos de acreditar experiencia este doble
periodo, tal como lo realizó el comité evaluador.
En conclusión
para efectos de la valoración la experiencia en este cargo debe tenerse con
fecha de inicio del 25 de enero de 2006 al 30 de marzo del año 2009, no a la
fecha como se indica en la certificación mencionada, tal como lo hizo el comité
evaluador.
4. Del 1 de abril al 7 de octubre de
2009 con asignación de funciones de gerente encargado del Hospital
Universitario San Jorge.
Obsérvese
como en este encargo existe una coincidencia de periodo con el cargo
relacionado en el numeral 3 de este escrito,
en el que se indica que se desempeñó como Director Operativo de
Servicios de Salud del 25 de enero de 2006 a la fecha de expedición de dicha
certificación (24 de febrero de 2012) razón por la cual no puede computarse
ambos periodos, tal como lo hizo el comité evaluador, desconociendo la aplicación del párrafo final del artículo 12
decreto 785 de 2005, que establece que cuando la persona aspire a ocupar un
cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período
a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una
sola vez.
No obstante
lo anterior encontramos que el concursante Juan Carlos Restrepo anexa
certificación expedida por el Hospital Universitario San Jorge y suscrita por
la Señora Katia Lucía del Castillo Guerrero de fecha 17 de febrero de 2012
indicando en su numeral segundo que el periodo en el cual se desempeñó el
doctor Restrepo Mejía en el cargo de Gerente Encargado de dicha institución fue
del 1 de abril de 2009 hasta el 17 de agosto de 2009, con lo que se observa una
clarísima contradicción entre esta certificación y la expedida por la
Secretaría de Salud Deptal.
En tal
consideración y frente a la imposibilidad de saber cuál es la fecha real de
vinculación y desvinculación del profesional con el hospital San Jorge dichas
constancias deben excluirse y no son susceptibles de valoración tal como lo
hizo el comité evaluador.
5. Del 8 de octubre de 2009 al 11 de
octubre de 2010 con asignación de funciones de gerente encargado del
Hospital Santa Mónica. En este numeral
encontramos que también existe una coincidencia de fechas en el desempeño de
cargos con la del numeral 3 en la que aparece desempeñando el cargo de Director
Operativo de Prestación de Servicios de Salud, razón por la cual y por las
razones antes expresadas no es posible computar el doble término para acreditar
experiencia, tal como lo hizo el comité evaluador.
6. Del 12 de julio de 2010 a la fecha
de la certificación anexada (24 de febrero de 2012) como director operativo de
servicios de salud.
7. Certificación expedida por el
Hospital Universitario San Jorge de fecha 17 de febrero de 2012 suscrita por la
señora Katia Lucía del Castillo Guerrero en la que se expresa que el
concursante Dr., Restrepo laboró en dicha institución del 9 de marzo de 1992
hasta el 1 de junio de 1993 desempeñando en cargo de subdirector científico y
se indican las funciones cumplidas. Esta experiencia no puede ser valorada por
cuanto el requisito de experiencia debe ser en cargos directivo “gerente,
subgerente, auditor financiero y/o administrativo, director” y en el presente
caso se acredita experiencia en el cargo de subdirector.
8. Contrato de Prestación de servicios
No 352 suscrito entre el Ministerio de Salud y Juan Carlos Restrepo Mejía cuyo
objeto es la coordinación administrativa operativa y brindar el apoyo técnico
en el eje cafetero para la ejecución de las diferentes actividades del programa
mejoramiento de los servicios de salud en Colombia de fecha 6 de diciembre de
1993 y con una duración según el contrato de 12 meses contados a partir de la
fecha de su perfeccionamiento. No es posible realizar la valoración de dicho
contrato de prestación de servicios por cuanto no existe evidencia que
efectivamente el mismo se haya ejecutado toda vez que adolece de la certificación
expedida por el Ministerio de la Salud que así lo indique, el hecho único de
anexar la minuta del contrato no acredita por si mismo su ejecución toda vez
que por ser un contrato de tracto sucesivo el mismo debe ser debidamente
liquidado por las partes, acta que tampoco se anexo. De otra parte en el
contrato se estableció que su duración será de 12 meses contados a partir de la
fecha de perfeccionamiento y de acuerdo a la Ley 80 de 1993 vigente para esa
época, los contratos con las entidades estatales no se perfeccionan solamente
con la firma de las partes, para ello debe presentarse las garantías expedidas
por compañías de seguros a favor del contratante para su aprobación tal como lo
establece la cláusula 13 del contrato anexado, aprobarse las mismas por parte
de la entidad pública, realizarse la publicación en el diario oficial de
acuerdo a lo establecido en la cláusula 13 mencionada y para darse inicio a su
ejecución dar cumplimiento a la cláusula 12 del contrato referido y proceder
así suscribirse el acta de iniciación con el interventor designado para el
contrato, de acuerdo a la cláusula 7 del documento mencionado. Es claro
entonces que en el cuerpo del contrato aparece la fecha de firma del mismo pero
no podemos determinar cuando se inició su ejecución ni si se ejecutó. Es así como la ley 80 de 1993 en su artículo
41 establece: Artículo 41º.- Del
Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando
se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a
escrito.
Para la
ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de
las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la
contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo
previsto en la ley orgánica del presupuesto.”
Además de
anterior revisado el contrato No., 352 celebrado entre el Ministerio de Salud y
el señor Restrepo, cuyo objeto es la realización de la coordinación
administrativa y operativa y brindar
apoyo técnico necesario para el núcleo eje cafetero, para la ejecución de las
diferentes actividades del programa de mejoramiento de los servicios de salud
en Colombia, experiencia que acredita con dicho contrato no coincide con las
fechas de vinculación y desvinculación
que incluye el comité evaluador, toda vez que dicho comité toma como fechas de
vinculación el periodo comprendido entre el 11 de enero de 1994 y el 3 de
septiembre de 1995, para un tiempo según el comité de 1 año 7 meses, 22 días,
lo que favorece ampliamente al concursante Dr., Restrepo, periodo que no
corresponde a la realidad por cuanto el tiempo de vinculación según el contrato
ya referido y que me fue suministrado por la UTP a través de derecho de
petición, aparece una vinculación comprendida entre el 6 de diciembre de 1993
con un duración de un año. Contrato que
tampoco puede ser considerado para calificación por las razones anteriormente
expresadas.
Es de tal
gravedad la presente circunstancia que la calificación así otorgada al doctor
Restrepo le incrementa su puntaje de calificación en casi 20 puntos según el
comité evaluador sobre 100, al reconocerle 7 meses y 22 días que no tuvo
vinculados según el soporte probatorio que anexo a su hoja de vida.
Lo más
grave del asunto es que en hoja anexa a la Hoja de Vida del señor JUAN CARLOS
RESTREPO y que me fue entregada aparece relacionada como experiencia de
trabajo, EN EL MINISTERIO DE SALUD con
fecha de ingreso 11 de enero de 1994 cargo: COORDINADOR EJE CAFETERO PROGRAMA
MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD.
FECHA DE RETIRO: SEPTIEMBRE 3 DE 1995, CON LA FUNCION BASICA: COORDINAR
EN LAS ESES DEL EJE CAFETERO LA IMPLEMENTACION DE LA LEY 100.
Lo anterior
permite pensar que el comité no fue lo suficiente diligente para verificar la
información suministrada por el Concursante y adoptó como cierta la plasmada en
este documento y no procedió a revisar minuciosamente el contrato a que he
hecho referencia.
POR ELLO Y
DEBIDO A QUE EN EL ACUERDO 001 DE 2012
EMANADO DE LA ESE HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA, se estableció en el artículo
tercero numeral 6 la obligación de indicar que los documentos aportados son
veraces y en tal sentido reposa dentro de la actuación administrativa del
concurso certificación original suscrita por el señor JUAN CARLOS RESTREPO en el
sentido de indicar que “ DECLARO BAJO LA
GRAVEDAD DEL JURAMENTO QUE TODOS LOS DOCUMENTOS APORTADOS SON VERACES Y
TOTALMENTE VERIFICABLES” y debido que de acuerdo a lo expresado y a las
evidencias que reposan dentro de dicho plenario administrativo que existe un
documento que no es veraz como el ya indicado y que llevo al comité evaluador a
otorgarle un puntaje que no corresponde a la realidad, SEA EXCLUIDO EN FORMA
INMEDIATA DEL CONCURSO al señor JUAN CARLOS RESTREPO VALENCIA y se de inmediato
traslado a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION de tal hallazgo con el fin de que
se realicen las investigaciones penales correspondientes o caso contrario el
suscrito a si lo realizará.
9. Constancia expedida por el Hospital
San Vicente del Caguan - Caquetá en la que se indica que el doctor Juan Carlos
Restrepo se desempeñó como director del hospital desde el 25 de julio de 1988
hasta el 14 de enero de 1991. Dicha certificación no cumple con los parámetros
establecidos por cuanto no se incluyeron las funciones del cargo tal como lo
exige el numeral 3 del articulo tercero del acuerdo 01 y del artículo 12 del
Decreto 785 de 2005, que establece: “La experiencia se acreditará mediante la
presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de
las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya
ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se
acreditará mediante declaración del mismo.
Las
certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes
datos:
12.1.
Nombre o razón social de la entidad o empresa.
12.2.
Tiempo de servicio.
12.3.
Relación de funciones desempeñadas.
Por lo
anterior dicha experiencia no es susceptible de valoración.
10. Certificación expedida por la
seccional de Salud del Caquetá en la que se indica que el doctor Restrepo
desempeñó el cargo de médico rural desde el 16 de septiembre de 1987 hasta el
31 de enero de 1989 y que terminó el Servicio Social Obligatorio el día 16 de
marzo de 1988 y que a partir del 1 de febrero de 1999 se desempeña como médico
director del hospital Regional de San Vicente.
Dicha
certificación no cumple con los parámetros establecidos por cuanto no se puede
establecer el tiempo de servicio ya que si bien aparece la fecha de inicio de
servicio no aparece la de desvinculación y tampoco las funciones asignadas como
tal como lo exige el numeral 3 del articulo tercero del acuerdo 01 y del
artículo 12 del Decreto 785 de 2005, que establece: “La experiencia se
acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la
autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.
Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma
independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las
certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes
datos:
12.1.
Nombre o razón social de la entidad o empresa.
12.2.
Tiempo de servicio.
12.3.
Relación de funciones desempeñadas.
Por lo
anterior dicha experiencia no es susceptible de valoración.
11. Certificación expedida por el Hospital
el Buen Samaritano en la que se indica
que el doctor Restrepo desempeñó el cargo de médico director del hospital desde
el 14 de enero de 1991 hasta el 14 de enero de 1992, pero no se expresan cuales
fueron sus funciones asignadas como tal
como lo exige el numeral 3 del articulo tercero del acuerdo 01 y del artículo
12 del Decreto 785 de 2005, que establece: “La experiencia se acreditará
mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad
competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el
interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la
experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las
certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes
datos:
12.1.
Nombre o razón social de la entidad o empresa.
12.2.
Tiempo de servicio.
12.3.
Relación de funciones desempeñadas.
Por lo
anterior dicha experiencia no es susceptible de valoración.
Del
análisis de estos antecedentes encontramos dos situaciones para efectos de
valoración de la experiencia:
1. En el documento se observa que las
referidas como director operativo de prestación de servicios de salud
corresponde a experiencia general para desempeño del cargo y con el periodo
comprendido acreditado en este cargo del 21 de junio de 2000 al 30 de marzo de
2009 y del 12 de julio de 2010 al 14 de febrero de 2012 se acreditarían los
cuatro años que exige el decreto 785 de 2005 para el desempeño del cargo de
Gerente del Hospital San Jorge.
Con
relación a las funciones de gerente encargado del Hospital Universitario San
Jorge del 1 de abril al 7 de octubre de 2009 y de Gerente del hospital Santa
Mónica del 8 de octubre de 2009 al 11 de
julio de 2010 se acreditaría experiencia específica en cargos directivos en
entidades de salud adicional al requerido por el decreto 785 de 2005. No
obstante se hace la claridad que con
relación a las funciones de gerente encargado del Hospital Universitario San
Jorge no puede considerarse esta entre las fechas de desempeño del cargo entre
las certificaciones anexadas por el concursante emanadas del hospital
Universitario San Jorge y de la Secretaría de Salud de Risaralda tal como se
indicó anteriormente.
De las precisiones
anteriores es claro que el concursante doctor Juan Carlos Restrepo cumple a
cabalidad con los requisitos del decreto 785 para desempeñar el cargo de
Gerente del Hospital San Jorge, requisitos que no son susceptibles de
calificación pero que lo habilitan para participar en todas las etapas del
concurso.
2. Existe de la misma manera una grave
equivocación por parte del comité al asignar el puntaje con base a la
documentación anexada por el concursante doctor Juan Carlos Restrepo con
fundamento en lo siguiente:
Se exigió
en el concurso que cada título de
postgrado adicional al requerido en áreas administrativas y/o gerenciales,
financieras o económicas otorga 30 puntos.
Y por cada
año de experiencia en cargos directivos (gerente, subgerente, auditor
financiero y/o administrativo, director) en entidades de salud, adicional al
requerido en los requisitos fijados en el articulo segundo, 10 puntos. Máximo
puntaje en la calificación de Hoja de Vida 100 puntos.
Realizado
el análisis de la evaluación encontramos que el doctor Juan Carlos Restrepo con
relación al ítem de postgrado adicional el concursante doctor Restrepo anexa
acta de grado de fecha 23 de junio de 1995 expedida por la Pontificia
Universidad Javeriana en las que confiere el título de Especialista en
Planeación territorial y Gestión de Proyectos, con lo que cumple con un
posgrado adicional, pero no en el área de que se trata, por lo que no se hace
acreedor a los 30 puntos otorgados en este criterio.
Con
relación a la exigencia de acreditar experiencia en cargos directivos en
entidades de salud adicional al requeridos en los requisitos fijados en la
convocatoria, es importante realizar algunas precisiones con el fin de
determinar qué se entiende o se considera como entidad de salud para efectos de
valorar las certificaciones anexadas por el concursante Juan Carlos Restrepo,
más si tenemos en cuenta que el Decreto 785 de 2005 para efectos de el
cumplimiento de requisitos para desempeñarse como gerente de una E.S.E. de
tercer nivel exige acreditar experiencia en el sector salud.
En tal
sentido la ley 100 de 1993, en su artículo 155 estatuyo la estructura del
sistema en los siguientes términos:
ARTÍCULO
155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema
General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1.
Organismos de Dirección, Vigilancia y Control:
a) Los
Ministerios de Salud y Trabajo;
b) El
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>;
c) La
Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los
Organismos de administración y financiación:
a) Las
Entidades Promotoras de Salud;
b) Las
Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud;
c) El Fondo
de Solidaridad y Garantía.
3. Las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las demás
entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén adscritas
a los Ministerios de Salud y Trabajo.
…”.
Por lo
anterior cada uno de los organismos relacionados en el artículo 155 de la ley
100 de 1993, conforman el sector salud en Colombia, razón por la cual las
certificaciones expedidas al doctor JUAN CARLOS RESTREPO para acreditar este
requisito como son las expedidas por una cualquiera de estas instituciones de
reunir los requisitos para tal efecto acreditarían su experiencia dentro del
marco del decreto 785 de 2005 en su artículo
22 numeral 5, por ser cada una de las relacionadas en el articulo 155 de
la ley 100 de 1993 las entidades que
conforman el sector salud.
No ocurre
lo mismo con la exigencia de la experiencia exigida en el CRITERIO DE HOJA DE
VIDA, en la parte correspondiente, lo que hemos denominado experiencia
específica, que en su parte pertinente
reza: “Por cada año de experiencia en
cargos directivos (gerente, subgerente, auditor financiero y/o administrativo,
director) en entidades de salud, adicional al requerido en los requisitos
fijados en el articulo segundo, 10 puntos. Máximo puntaje en la calificación de
Hoja de Vida 100 puntos.” (Negrillas
fuera de texto).
Obsérvese
que en este ítem, el acuerdo 01 de 2012 exige que dicha experiencia para ser
susceptible de calificación debe tener cuatro (4) exigencias:
1- Debe acreditarse la experiencia por
cada año, es decir no es susceptible la calificación de la experiencia acreditada por fracción de año,
sólo la que se acredite por año completo.
2- La experiencia que se acredite debe
ser adicional a la exigida en el artículo 22 nral 5 del
decreto 785 de 2005, es decir debe en exceso de esta (es decir aplica
calificación sólo a partir del año quinto (5º).
3- Dicha experiencia debe ser en
cargos directivos y el requisito va mucho más alla, ya que determina con
claridad que cargos directivos son susceptibles de calificación (gerente,
subgerente, auditor financiero y/o administrativo, director). Es decir que cualquier otro cargo que se
pueda considerar como directivo queda por sustracción de materia excluido de
calificación.
4- Dicho cargos directivos debieron
ser desempeñados en Entidades de Salud.
Exigencia
que es entendible toda vez que por tratarse de una experiencia específica, esta
debe apuntar a que la persona que ocupe el primer puesto tenga capacidad y
experiencia gerencial para regir los destinos de una ESE estatal que es una Entidad Prestadora de Servicios de
Salud, razón por la cual esa experiencia específica sea también en cargos de
dirección como se anotó anteriormente.
Es
importante entonces dar claridad conceptual determinar que se entiende por
Entidades de Salud.
En dicho
sentido debemos examinar de nuevo el artículo 155 de la ley 100 de 1993, que establece:
ARTÍCULO
155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema
General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1.
Organismos de Dirección, Vigilancia y Control:
a) Los
Ministerios de Salud y Trabajo;
b) El
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud<4>;
c) La
Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los
Organismos de administración y financiación:
a) Las
Entidades Promotoras de Salud;
b) Las
Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de salud;
c) El Fondo
de Solidaridad y Garantía.
3. Las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas.
4. Las
demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley, estén
adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los
empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores
independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados.
6. Los
beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en todas sus
modalidades.
7. Los
Comités de Participación Comunitaria "COPACOS" creados por la Ley 10
de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de
salud.
Con
fundamento en ello observamos que dentro de la estructura del sistema de
seguridad social en salud en Colombia, encontramos, organismos de dirección,
vigilancia y control; organismos de
administración y financiación; instituciones
prestadoras de salud pública, mixta o privada, las que en su conjunto
conforman el sector salud.
Con base en
lo anterior, el artículo 156 de la ley 100 de 1993 define que se entiende por
instituciones prestadoras de salud, en lis siguientes términos:
ARTICULO
156:
…
e) Las
Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y
la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones
Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites
establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee
afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan
Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno;
…
i) Las Instituciones Prestadoras de
Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias,
organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades
Promotoras de Salud o fuera de ellas. El Estado podrá establecer mecanismos
para el fomento de estas organizaciones y abrir líneas de crédito para la
organización de grupos de práctica profesional y para las Instituciones
Prestadoras de Servicios de tipo comunitario y Solidario;
Y el
artículo 177 define que se entiende por entidades promotoras de salud, en los
siguientes términos:
“ARTÍCULO
177. DEFINICIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades
responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de
sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su
función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la
prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los
términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por
cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de
Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título
III de la presente Ley.
De otra
parte basta con realizar una sencilla lectura de la ley 10 de 1990, por la cual
se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones para
comprender que y quienes son considerada entidades de salud, norma que define
con claridad que es el servicio publico de salud, su sistema de organización y
administración del servicio público de salud en Colombia.
Pero para
mas claridad detengámonos en el artículo
19 de dicha norma, para entender que es una entidad de salud:
“ARTICULO
19. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA BASICA DE LAS ENTIDADES DE SALUD. Las entidades
públicas deberán tener una estructura administrativa básica, compuesta por:
1. Una
Junta Directiva, presidida por el jefe de la administración seccional o local o
su delegado, integrada en el primer nivel de atención -hospitales locales,
centros y puestos de salud- por los organismos de participación comunitaria, en
los términos que lo determine el reglamento, en las entidades de los niveles
secundario y terciario de atención -hospitales regionales, universitarios y
especializados- se integrará la junta, en forma tal que un tercio de sus
integrantes estén designados por la comunidad, un tercio de éstos representen
el sector científico de la salud y un tercio de ellos representen el sector
político-administrativo. En desarrollo de lo previsto en el artículo 1o. de
esta Ley, se reglamentarán los mecanismos de conformación, las funciones y
funcionamiento de los organismos de dirección.
2. Un
Director, el que hará las veces de Director científico el cual para el
ejercicio del cargo, cumplirá con los prerrequisitos en las profesiones de la
salud y de la administración que señale el Ministerio.
3. Un
comité científico presidido por el director científico, conformado por
representantes de los médicos y de los profesionales en salud, que presten sus
servicios a la respectiva entidad en las diversas áreas, niveles y
especialidades, que tendrá como funciones proponer para su adopción, según el
reglamento, las decisiones sobre los aspectos científicos y tecnológicos, para
la selección de procedimiento, técnicas, planes y programas y para adelantar
labores de control y evaluación de la prestación del servicio.
Además,
deberán organizar un fondo especial para medicamentos y suministros, o varios
fondos de iguales características, con administración descentralizada en una
entidad, si existen unidades desconcentradas -puestos y centro de salud- para
la prestación de servicios, en los cuales, se facilitará el que intervengan en
las actividades de planeación, asignación de recursos, vigilancia y control de
gasto, los organismos de participación comunitaria.
PARAGRAFO
1o. A las unidades de prestación de servicios de salud públicas en los diversos
niveles de atención, sólo se les podrá autorizar su funcionamiento, dotándolas
de personería jurídica y autonomía administrativa. Se exceptúan de esta norma,
sin que para ellas tenga carácter obligatorio, las unidades de prestación de
servicios de salud de las instituciones de previsión y seguridad social y del
subsidio familiar, los Puestos y Centros de Salud, pertenecientes a entidades
descentralizadas que presten servicios de salud en el municipio de su
jurisdicción.
PARAGRAFO
2o. La organización administrativa, deberá igualmente, contemplar un sistema de
administración por objetivos, un sistema de presupuestación, un sistema de
contabilidad de costos y un régimen de control de gestión, que incluya,
especialmente, indicadores de eficiencia y sistemas de información, conforme a
las normas técnicas y administrativas que dicte el Ministerio de
Salud<1>, dentro de los marcos de la legislación vigente que le sean
aplicables.
PARAGRAFO
3o. La nominación de los Directores Científicos y/o Gerentes estará a cargo del
Jefe de la Administración Local o Seccional, el cual seleccionará el
funcionario de entre una terna de candidatos que llenen los prerrequisitos, y
que sea propuesta por la Junta Directiva del Hospital respectivo.
Es claro
entonces que la Secretaria de Salud no es una entidad de salud.
Finalmente
para determinar que se entiende por entidad, consultamos el diccionario de la real academia española, la
cual la define como: “(Del lat. Mediev. Entĭtas, -tātis).
1. f.
Colectividad considerada como unidad. Especialmente, cualquier corporación,
compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica.
Aplicado
esta definición en su contexto encontramos que el acuerdo 01 de 2012 se refiere en su acápite correspondiente a
“entidades de salud”, por lo que debemos entender como tales las definidas en
el artículo 156 literal i) de la ley 100
de 1993, las que definen de la siguiente manera: “ Las Instituciones Prestadoras de Salud son
entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas
para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de
Salud o fuera de ellas….”
Por lo
anterior las certificaciones anexadas por el doctor JUAN C RLOS RESTREPO
expedidas por las IPS, en este caso ESE publicas como el Hospital la
Misericordia, el Hospital de San Vicente del Caguan, etc, son susceptibles de
calificación al acreditar experiencia en cargos de dirección de entidades de
salud, pero en el presente caso deben excluirse tal como se explicó
anteriormente por cuanto no cumplieron las exigencias con relación a su
contenido.
De otra
parte nos resta analizar cual debe ser la decisión a tomar con la acreditación
de experiencia mediante las certificaciones expedidas por la Secretaria de
Salud del Departamento de Risaralda en la que se expresa que el señor JUAN
CARLOS RESTREPO fue secretario de Salud encargado y para ello es importante
determinar si dichos cargos son Cargos de Dirección en entidades de salud, tal
como se exige para acreditar la experiencia adicional susceptible de ser
valorada, veamos:
Para lo
anterior revisamos el decreto 785 de 2005, mediante el cual se establece el
sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales
de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las
disposiciones de la Ley 909 de 2004.
“ARTÍCULO
1o. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto establece el sistema de
nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales
de los cargos de las entidades territoriales.
ARTÍCULO
2o. NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y
responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas
para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los
planes de desarrollo y los fines del Estado.
Las
competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio
serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo
previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno
Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén
señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.
ARTÍCULO
3o. NIVELES JERÁRQUICOS DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus
funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los
empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles
jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y
Nivel Asistencial.
NOMENCLATURA,
CLASIFICACIÓN Y CÓDIGO DE EMPLEOS.
ARTÍCULO
15. NOMENCLATURA DE EMPLEOS. A cada uno de los niveles señalados en el artículo
3o del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación
específica de empleo.
Para el
manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica
con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el
empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.
Este código
deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados
de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las
diferentes denominaciones de empleos.
ARTÍCULO
16. NIVEL DIRECTIVO. El nivel Directivo está integrado por la siguiente
nomenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód. Denominación
005 Alcalde
030 Alcalde Local
032 Consejero de Justicia
036 Auditor Fiscal de Contraloría
010 Contralor
035 Contralor Auxiliar
003 Decano de Escuela o Institución
Tecnológica
007 Decano de Institución Universitaria
008 Decano de Universidad
009 Director Administrativo o Financiero o
Técnico u Operativo
060 Director de Área Metropolitana
055 Director de Departamento Administrativo
028 Director de Escuela o de Instituto o de
Centro de Universidad
065 Director de Hospital
016 Director Ejecutivo de Asociación de
Municipios
050 Director o Gerente General de Entidad
Descentralizada
080 Director Local de Salud
024 Director o Gerente Regional o Provincial
039 Gerente
085 Gerente Empresa Social del Estado
001 Gobernador
027 Jefe de Departamento de Universidad
006 Jefe de Oficina
015 Personero
017 Personero Auxiliar
040 Personero Delegado
043 Personero Local de Bogotá
071 Presidente Consejo de Justicia
042 Rector de Institución Técnica
Profesional
048 Rector de Institución Universitaria o
de Escuela o de Institución Tecnológica
067 Rector d e Universidad
020 Secretario de Despacho
054 Secretario General de Entidad
Descentralizada
058 Secretario General de Institución
Técnica Profesional
064 Secretario General de Institución
Universitaria
052 Secretario General de Universidad
066 Secretario General de Escuela o de
Institución Tecnológica
073 Secretario General de Organismo de
Control
097 Secretario Seccional o Local de Salud
025 Subcontralor
070 Subdirector
068 Subdirector Administrativo o Financiero
o Técnico u Operativo
072 Subdirector Científico
074 Subdirector de Área Metropolitana
076 Subdirector de Departamento
Administrativo
078 Subdirector Ejecutivo de Asociación de
Municipios
084 Subdirector o Subgerente General de
Entidad Descentralizada
090 Subgerente
045 Subsecretario de Despacho
091 Tesorero Distrital
094 Veedor Distrital
095 Vice veedor Distrital
099 Veedor Distrital Delegado
096 Vicerrector de Institución Técnica
Profesional
098 Vicerrector de Institución
Universitaria
057 Vicerrector de Escuela Tecnológica o de
Institución Tecnológica
077 Vicerrector de Universidad
… “
De la
lectura de la norma trascrita, encontramos que
la Secretaria de Salud es un empleo de la entidad territorial
Departamento de Risaralda y se clasifica
en el nivel Directivo Y POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA concluimos que la SECRETARIA
SECCIONAL DE SALUN no es una entidad de salud y no puede prestar servicios de
salud por disposición legal.
Por lo
tanto la experiencia acreditada por el señor JUAN CARLOS RESTREPO mediante las
certificaciones expedidas por la Secretaria Seccional de Salud en la que indica
que se desempeño como Secretario de Despacho en dos oportunidades no le da
calificación para la experiencia adicional, sino para la experiencia de que
trata el artículo 22 nral 5 del decreto 785 de 2005.
Para
terminar de entender este concepto es importante aclarar que al ser la entidad
de salud una persona jurídica, es decir
tiene la capacidad legal para ser sujeto de derechos y contraer
obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente, definición
que encontramos en el art. 633 del
Código Civil, que a su tenor dice:
“Se llama
persona jurídica a una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”.
También es
importante tener claridad en el sentido que las
personas jurídicas se clasifican
en:
A. -
Personas Jurídicas De Derecho Público, siendo ellas las que emanan directamente
del Estado y que gozan de derecho de potestad pública y establecen relaciones
de subordinación, y tienen por fin la prestación de los servicios públicos y en
el más actual derecho, de ciertas actividades de carácter comercial.
La nación
es la más importante persona de derecho público y representa la personificación
del ordenamiento jurídico aplicable a todos los colombianos.
Los
departamentos son también personas jurídicas, pues emanan del Estado;
Los
establecimientos públicos son servicios públicos personificados que carecen de
asiento territorial como sucede con la Universidad Nacional, pues tiene varias
sedes en distintas ciudades del país.
Las
empresas comerciales e industriales del Estado, cuyo fin no es la prestación de
un servicio público, sino el desarrollo de actividades mercantiles que
antiguamente correspondían a la iniciativa particular; por ejemplo la
Federación Colombiana de Cafeteros.
Dentro de
las características de las personas jurídicas de derecho público tenemos que
es creada
mediante acto estatal ( Constitución Política, leyes, decretos, ordenanzas,
cuerdos, entre otras ), su patrimonio,
es costeada con fondos oficiales que el Estado recauda a través de los
impuestos de toda índole y con relación a los
órganos, es administrada y gobernada mediante órganos públicos o
estatales como los distintos Ministerios que tiene el Estado.
En este
orden de ideas la Secretaria Seccional
de Salud del Departamento de Risaralda, no es una persona jurídica de derecho
público y por ende no es una entidad prestadora de servicios de salud, toda vez
que no reúne estas condiciones, no tiene personería jurídica y por ende no
tiene capacidad legal para obligarse.
Con
relación a la totalidad de la clasificación de las personas jurídicas no es
necesario ahondar por cuanto nuestro interés es dilucidad la naturaleza
jurídica de la Secretaria Seccional de Salud Departamental, con el fin de dar
claridad en dicho tema.
Es tan
clara nuestras aseveraciones que el
Representante legal del Departamento es el señor Gobernador quien tiene la
capacidad legal para comprometerlo y sólo en casos excepcionales lo podría
hacer el Secretario de Salud por vía de delegación del gasto dentro de los
parámetros de la ley 80 de 1993 y las normas que la modifican y adicionan y de
la ley 489 de 1998.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones y con todo respeto, la
calificación que obtendría el doctor JUAN CARLOS RESTREPO en este criterio
sería de 0 puntos, los que multiplicados por el 15% daría un total de 0 puntos
no 15 puntos como aparece en la evaluación de dicho aspirante.”
SEGUNDA OBJECION:
CON RELACION A LA CALIFICACION A LA HOJA DE VIDA DE LA DOCTORA ELSA
PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA
En este
sentido y mediante comunicación de fecha 11 de abril de 2012, suscrita por el
doctor JUAN CARLOS CASTAÑO BENJUMEA en su calidad de Director de la Maestría
Administración del Desarrollo Humano y Organizacional de la UTP, se expresó:
Que la
experiencia de la doctora ELSA PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA, para acreditar la
experiencia de 4 años en el sector salud de que trata el decreto 785 de 2005,
es la siguiente:
Subgerente
asistencial Hospital Universitario San Jorge 2 años, 6 meses, 6 días, en el
periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2009 y el 22 de febrero de 2012.
Medica
general, Hospital San Vicente de Paul, Santa Rosa de Cabal. 13 años 6 meses 18
días. En el periodo comprendido entre el
2 de febrero de 1995 y el 1 de febrero de 2000.
Auditoria
Médica y administrativa. Hospital San
Vicente de Paul Santa Rosa de Cabal. En
el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2000 y el 3 de febrero de 2004.
Jefe de
oficina de control interno y calidad Hospital San Vicente de Paul Santa Rosa de
Cabal en el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2004 y el 30 de mayo
de 2007.
Jefe de
calidad del hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal, en el periodo
comprendido entre el 1 de junio de 2007 y el 19 de agosto de 2009.
Médica
Auditora de medio tiempo en la Clínica Santa Clara del 1 de enero de 1996 y el
15 de enero de 2010. 7años 7 días.
Docente
catedrático fundación universitaria del Área Andina, 1 año, 10 meses, 6 días,
en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2010 y el 7 de marzo de 2012.
Obteniendo
un puntaje de hoja de vida y formación académica de 155.36 puntos de los cuales
se le apunta 100 puntos, puntaje máximo discriminado en experiencia laboral
95.36 y en puntaje sobre los títulos de 60 puntos.
La objeción frente a esta calificación no
obstante haberse obtenido el máximo puntaje es la siguiente:
1- No se tuvieron en cuenta las
funciones determinadas en las certificaciones las cuales están directamente
relacionadas con los cargos establecidos como requisitos para el nivel
directivo y el otorgamiento de puntajes adicionales, en los cargos acreditados
de auditoria médica; control interno y
jefe de calidad en la ESE HOSPITAL SN VICENTE DE PAUL SANTA ROSA DE CABAL, al
parecer obedeciendo al hecho que el cargo de base correspondía a médico general
pese a que las funciones contenidas en los certificados anexados son ejercidas
por los cargos establecidos en la convocatoria ( Gerente, Subgerente, Director,
auditor financiero y/o administrativo).
Es de resaltar que en la valoración de la hoja de vida del doctor JUAN
CARLOS RESTREPO se aporta experiencia como subdirector científico en el periodo
comprendido entre el 9 de marzo de 1992 y el primero (1º) de junio de 1993
sumándosele un año, dos meses y 21 días de experiencia pese a que el cargo
subdirector científico no se encuentra mencionado dentro de los cargos para
asignación de puntajes adicionales por experiencia de acuerdo a la convocatoria, lo que conlleva a que le se
ignoraron en el caso de la doctora González 13 años de experiencia, lo que le afecta
ostensiblemente el puntaje obtenido, a pesar de que no afecta el puntaje máximo
ya que por efectos del ejercicio de otros cargos y maestrías esto no pudo ser
posible.
TERCERA OBJECION
CON RELACION AL CRITERIO EL PLAN DE TRABAJO A DESARROLLAR 15%
Con
respecto al punto definido como evaluación del plan de trabajo en el acuerdo
001-2012 en el artículo tercero numeral 7 se solicita como uno de los documentos
que debe presentarse:
Plan de
trabajo a realizar durante el periodo que sea nombrado como Gerente en donde se
evidencien los siguientes componentes (Financiero, Talento Humano.
Contratación, convenios institucionales, alternativas de nuevos servicios,
desarrollo físico y tecnológico), este documento no debe contener más de 15
hojas tamaño carta.
Debe ser
presentado ante jurado calificador para tal fin se contará con 20 minutos de
exposición y 10 minutos de preguntas.
Revisando
el concepto de Plan de trabajo podemos encontrar:
a. Documento en que constan las cosas
que se pretenden hacer y forma en que se piensa llevarlas a cabo
b. De igual manera para Alfonso Ayala
Sánchez, plan se define como el conjunto coherente de metas e instrumentos que
tiene como fin orientar una actividad humana en cierta dirección anticipada.
Teniendo en
cuenta lo anterior y considerando que tanto el doctor Juan Carlos Restrepo como
la doctora Elsa Patricia González cumplieron con la presentación del Plan de
trabajo en el que se evidencia el desarrollo de los puntos enunciados y además
con la sustentación del mismo ante jurado calificador se procedió a solicitar a
ustedes los parámetros que fueron utilizados para asignar objetivamente los puntajes finales a cada uno de los
participantes teniendo en cuenta que uno de los principios básicos del concurso
de méritos está constituido por la objetividad, pese a lo anterior esta
información no fue aportada para poder realizar de mi parte una verificación de
aplicación de criterios objetivos.
No obstante
una vez revisados los videos aportados puede evidenciarse que la presentación
del plan de trabajo realizada por la doctora Elsa Patricia González cumple con
todo el concepto técnico de plan, evidenciándose además una organización
coherente de las actividades planteadas partiendo desde el direccionamiento
institucional, concepto que desde el punto de vista de la planeación estratégica
es el instrumento rector de la planeación y que orienta el accionar de las
diferentes áreas de una institución y pasando a detallar cada uno de los puntos
solicitados en la convocatoria de manera clara y con bases técnicas que
permitieron evidenciar qué estrategias se implementarían a lo largo del
periodo, en caso de ser elegida como gerente de la E.S.E.
Podemos
observar que aspectos que permitirían objetivizar la evaluación como son el
contenido acorde con los requerimientos, la presentación, el manejo del tiempo
y la claridad de la presentación pueden evidenciarse claramente en la
presentación realizada por la doctora Elsa Patricia González evidenciándose
incluso algunos factores agregados con respecto a otros participantes en
relación con el dominio de los conceptos y estrategias de calidad, propias de
su formación profesional y de gran importancia para la atención en salud,
objeto de la E.S.E Hospital Universitario San Jorge.
No
encontramos entonces criterios objetivos que justifiquen la diferencia entre el
puntaje asignado por el jurado a la doctora Elsa Patricia González (92.67)
frente al doctor Juan Carlos Restrepo (93.44)
y consideramos que mínimamente debería haberse asignado igual puntaje.”
8. La Universidad tecnológica mediante
resolución 1054 del 16 de abril de 2012 desestimó las objeciones, con
argumentos banales, sin sentido, sin contenido jurídico, en una actitud
desafiante al estado de derecho.
9. No obstante lo anterior la Universidad
Tecnológica expresó en la resolución
1054 del 2012 referida que contra la
misma no procede recurso alguno, violentando así los derechos de defensa
y debido proceso de los participantes, en especial los de mi prohijada.
10. Con fecha 18 de abril y por ser contrario a
derecho la manifestación del claustro académico en el sentido antes
manifestado, presente recurso de reposición contra la resolución 1054 ya
referida, la que a la fecha no ha sido
resuelta, el cual anexo a la presente actuación.
11. Las anteriores situaciones vulneraron
los derechos fundamentales a la igualdad, ya que mi mandante cumplió con todos
los presupuestos necesarios para ser calificado en igualdad de condiciones al
concursante JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA, a quien se le asignó puntaje en la
calificación a los que no tenía derecho, lo que le generó ciertas prerrogativas
favorables que le permitieron alcanzar el mayor puntaje en la calificación y
encabezar la lista para la conformación de la terna para la elección del
Gerente de ,a ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA .
El señor JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA fue calificado sin tener en cuenta
lo establecido en las normas del concurso, aspecto que implicaría darle un
trato preferencial, no igualitario, situación que iría en contravía de los
presupuestos de igualdad que rigen el concurso.
Se viola el
debido proceso al no realizarse en debida forma la calificación a la cual tenía
derecho tanto mi prohijada como el concursante señor JUAN CARLOS RESTREPO
MEJIA, lo que le genera a mi mandante un perjuicio irremediable al privarla de la
posibilidad de acceder a un cargo para el cual cumplió con todos los
requisitos.
11. Con fecha 17 de abril y con un extraño
apresuramiento la Universidad Tecnológica remitió a la Junta Directiva del
Hospital San Jorge de Pereira la lista de elegibles conformada con fundamento en la resolución
1054, sin haber quedado esta ejecutoriada y de la misma manera y con el mismo
apresuramiento se citó A JUNTA DIRECTIVA del HOSPITAL SAN JORGE por parte de la
Gobernadora encargada con el fin de que se remitiera al nominador la terna para
el respectivo nombramiento.
12. Debido a que la Universidad se ha hecho la de
los “oídos sordos” frente a las múltiples irregularidades y continúa
violentando los derechos de mi mandante y de los demás concursantes, en forma
grosera y atrevida, remití solicitud al
Procurador General De la Nación, Superintendente de Salud, Zar Anticorrupción,
Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Nacional del Estado
Civil y ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue
las actuaciones al parecer irregulares que se han surtido en este proceso y he
solicitado la investigación penal contra los miembros del jurado calificador,
así como del rector de la Universidad Tecnológica que suscribió la resolución
1054 del 16 de abril de 2012, mediante
la cual se conformó la lista de elegibles.
A pesar de
haberse requerido de las diferentes autoridades publicas su intervención en
ejercicio de sus funciones de vigilancia y control no se ha obtenido respuesta,
lo que ha colocado a mi mandante en condiciones de indefensión, por lo que
busco mediante esta acción sean restablecidos.
13. Que los concursos de Meritocracia, para la
selección de Directores de las Empresas Sociales del Estado, por lo deben prevalecer los postulados del derecho al
debido proceso administrativo, regulado por el Artículo 29, de la Carta
Política, y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, objetividad,
transparencia, imparcialidad y publicidad, precisados en el Artículo 5, del
Decreto 800 de 2008.
14. La decisión que conllevó a la conformación de
la lista de elegibles para la conformación de la terna para la elección del
Gerente de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, deviene de una
vía de hecho, de una actuación arbitraria y con efectos contrarios a la
Constitución y la ley, con lo que se vulneran los derechos fundamentales a mi
mandante
15. Existe
por lo tanto graves irregularidades en
la conformación de la terna, por cuanto para la calificación del concursante
señor JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA se desconoció que la invitación contenida en
el acuerdo 001 de 2012 emanado de la Junta Directiva de la ESE HOSPITAL
UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, se convierte en una norma reguladora que
exige a todos los intervinientes en el concurso a cumplir esas reglas que son
de obligatoria su favorecimiento en la calificación de las pruebas, tal como se
probará en el presente asunto, en detrimento
de los demás concursantes, en especial los de mi prohijada.
16 En esta
última semana se han ordenado a nivel nacional la nulidad de varios concursos,
entre ellos los del hospital de Neiva ordenada por el juzgado Primero Penal del
Circuito para adolescentes por falta de transparencia, así como la nulidad de
la elección del gerente del hospital Departamental de Garzón - Huila, ordenado por el juzgado El Juzgado
Primero Promiscuo de Familia por situaciones similares a la denunciada en este
líbelo.
17. Con las
anteriores actuaciones, la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA, vulneró los
principios del debido proceso en la selección del gerente de la ESE HOSPITAL
SAN JORGE DE PEREIRA, además de los principios de la transparencia, igualdad, moralidad, eficacia,
objetividad, imparcialidad, los cuales rigen la actuación administrativa,
enmarcando este un asunto en las excepciones contempladas en la jurisprudencia,
pues se trata de un asunto de especial relevancia constitucional, causándose
con esa actuación un perjuicio no solo para el actor, sino para los demás
aspirantes admitidos al proceso de selección.
18. El
debido proceso dentro de un concurso público está determinado por las reglas de
procedimiento del concurso las cuales son fijadas por la autoridad
administrativa competente de manera previa y pública para todos los
interesados, situación ésta que protege el derecho a la igualdad de todos los
participantes, de forma tal que cualquier modificación parcializada a dichas
reglas se constituye en una verdadera violación al debido proceso y al
principio de igualdad.
18. Mi mandante ha hecho uso de los recursos en
sede administrativa para controvertir las decisiones emanadas dentro de dicha
actuación, sin que por ello se hayan restablecido sus derechos fundamentales,
lo que le impone la necesidad de pedir la protección de sus derechos mediante
la presente acción.
19. Es de
anotar que si bien es cierto se cuenta con otros medios de defensa judicial
también lo es que el angustioso término que impone el curso del concurso de
méritos para la conformación de la terna y/o lista de elegibles para el cargo
de Gerente de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA , determinan que dicho medio judicial ordinario
no resulta idóneo para el propósito de garantizar los derechos fundamentales de
mi mandante, circunstancia que valida el ejercicio de la acción de tutela en
este caso. Esto significa que una vez establecido que el medio ordinario de
defensa con el que cuenta el accionante no resulta idóneo para el propósito de
salvaguardar sus derechos fundamentales conculcados, ha de concluirse que la
acción constitucional ejercitada sí es procedente.
“ No
obstante, las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación
directa, que serían las vías ordinarias para discutir este tipo de conflictos,
no son siempre eficaces para garantizar la protección de los derechos
fundamentales de quienes habiéndose sometido a un concurso de méritos, no son
elegidos a pesar de haber ocupado los primeros puestos.
Esto porque
el término de duración de los procesos contenciosos suele ser tan amplio que
usualmente sobrepasa el término de los cargos para cuya provisión se organiza
el concurso, así como los términos de vigencia de las listas de elegibles.”
En tal
sentido la Corte Constitucional mediante sentencia T 329 DE 2009 expresó¨:
Recientemente
en la Sentencia T-720 de 2008 la Corte Constitucional reiteró su posición
frente a esos asuntos, de la siguiente manera:
“La no
inclusión de una persona en la lista de elegibles o la figuración de ésta en un
lugar que no corresponde, según las consideraciones precedentes, puede implicar
la violación de derechos fundamentales, entre otros, a la igualdad, al debido proceso
y al trabajo.
La acción
contenciosa administrativa mencionada, en caso de prosperar, tendría como
resultado la anulación del acto administrativo en referencia, esto es la lista
de elegibles e igualmente el restablecimiento de derecho.
Sin
embargo, cabría preguntarse, en qué consistiría dicho restablecimiento?.
Hipotéticamente
podría pensarse que el restablecimiento del derecho lesionado se lograría de
dos maneras: 1) reconociendo al afectado el pago de una presunta indemnización.
2) Emitiendo la orden a la administración para que rehaga la lista de elegibles
e incluya a quien resultó favorecido con la acción dentro de dicha lista en el
lugar que corresponda, según el puntaje real obtenido.
En cuanto
al pago de la indemnización, estima la Sala que existen dificultades jurídicas
y prácticas para tasarlas, pues los perjuicios morales difícilmente podrían
reconocerse, por no darse los supuestos jurídicos y fácticos que para ello se
requiere; en cuanto a los perjuicios materiales, realmente no existirían unos parámetros
ciertos con base en los cuales pudieran ser no sólo reconocidos, sino
liquidados, pues cabría preguntarse, ¿en qué forma se evaluaría el perjuicio
consistente en no ser incluido en una lista de elegibles, o en ser ubicado en
ésta en un lugar que no corresponda al puntaje obtenido por el interesado?, si
se tiene en cuenta que la colocación en dicha lista es apenas un acto preparatorio
del nombramiento y, por lo tanto, tan sólo crea una expectativa para ser
designado en el empleo.
Además, el
reconocimiento de la indemnización, no puede actuar como un equivalente o
compensación de la violación del derecho fundamental, pues lo que el
ordenamiento constitucional postula es su vigencia, goce y efectividad en
cabeza de su titular; dicho de otra manera, la indemnización que se reconocería
no sería idónea para obtener la protección del derecho fundamental que ha sido conculcado
por la actuación de la administración.
La orden a
la administración para que reelabore la lista de elegibles, con la inclusión en
ella del demandante en el proceso contencioso administrativo, carece de objeto
y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene como finalidad hacer posible
la oportuna provisión del cargo o de los cargos correspondientes y para la
época en que se dictaría la sentencia, ya la administración habría realizado
los nombramientos y las personas designadas han adquirido la estabilidad en el
cargo que da su escalafonamiento en la carrera administrativa, estabilidad que
no se puede desconocer porque su nombramiento se realizó en forma legítima y
con base en un acto que era válido -la lista de elegibles- para la época en que
se hizo la designación, y obviamente el escalafonamiento en carrera luego de
superado el período de prueba también es legítimo. Es decir, que el resultado
del proceso contencioso administrativo no tiene por qué afectar las situaciones
jurídicas válidas que quedaron consolidadas, con fundamento en el concurso, en
favor de quienes fueron incluidos en la lista de elegibles y fueron designados
para los respectivos cargos. Por consiguiente, quien triunfó en el proceso
contencioso administrativo no obtiene con su acción el resultado deseado, cual es
el de ser nombrado en el cargo correspondiente. Ello es así, porque el
restablecimiento del derecho, a juicio de la Sala, no puede ser ordenado en el
sentido de que se nombre al citado en el empleo al cual aspira pues semejante
obligación no se le puede imponer a la administración, ya que para ser
nombrado, previamente debe estar incluido en la lista de elegibles.
Es más, la
orden de reelaborar la lista no tiene un sustento jurídico serio, pues a la
administración se le conminaría a que modifique un acto administrativo que ya
se encuentra extinguido por el agotamiento de su contenido, lo cual, además,
como se dijo antes no tiene un efecto práctico.
La
provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la
satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto
garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública,
realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes
aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor
de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función
administrativa. Por lo tanto, la oportuna provisión de los empleos, con arreglo
al cumplimiento estricto de las reglas del concurso y el reconocimiento
efectivo de las calidades y el mérito de
los concursantes asegura el buen servicio administrativo y demanda, cuando se
presenten controversias entre la administración y los participantes en el
concurso, de decisiones rápidas que garanticen en forma oportuna la efectividad
de sus derechos, mas aun cuando se trata de amparar los que tienen el carácter
de fundamentales2”.
De acuerdo con
el citado antecedente, este tribunal constitucional ha entendido que la tutela
es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las
personas que ocupan el primer puesto en un concurso de méritos y no obtienen el
nombramiento que se reclama.
20. Ha sido clara la Honorable Corte
Constitucional en relación con la etapa de convocatoria de los concursos de
méritos, en las que ha expresado “Al
señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en
reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para
aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se auto
vincula y auto controla, en el sentido de que debe respetarlas y que su
actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para
acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente
regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha
selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las
reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o
manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre
en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad,
moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes
participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el
proceder irregular de aquélla".
De otra
parte la Corte Constitucional también ha expresado:
“el
principio de transparencia de la actividad administrativa se empaña si en
contravía de las legítimas expectativas del aspirante, su posición en el
concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art.
209 C.P.) se afecta si las reglas y condiciones pactadas del concurso se
modifican sin el consentimiento de quien desde el comienzo se sujetó a ellas;
los principios de moralidad e imparcialidad (ídem) de la función administrativa
se desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio sobreviniente en las
reglas de juego no podría estar motivado más que en el interés de favorecer a
uno de los concursantes; el principio de confianza legítima es violentado si el
aspirante no puede descansar en la convicción de que la autoridad se acogerá a
las reglas que ella misma se comprometió a respetar; se vulnera el principio de
la buena fe (art. 83 C.P.) si la autoridad irrespeta el pacto que suscribió con
el particular al diseñar las condiciones en que habría de calificarlo; el orden
justo, fin constitutivo del Estado (art. 2º C.P.), se vulnera si la autoridad
desconoce el código de comportamiento implícito en las condiciones de
participación del concurso, y, en fin, distintos principios de raigambre
constitucional como la igualdad, la dignidad humana, el trabajo, etc, se ven
comprometidos cuando la autoridad competente transforma las condiciones y requisitos
de participación y calificación de un concurso de estas características.
Adicionalmente, el derecho que todo ciudadano tiene al acceso a cargos
públicos, consagrado en el artículo 40 constitucional, se ve vulnerado si
durante el trámite de un concurso abierto, en el que debe operar el principio
de transparencia, se modifican las condiciones de acceso y evaluación […]”
PRETENSIONES
1- Sede
ordene a la Junta Directiva de la entidad ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN
JORGE DE PEREIRA, la nulidad del concurso de méritos publico y abierto
para para conformar la terna o lista de
elegibles de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, a partir de la
calificación otorgada a cada uno de los concursantes inclusive.
2- Como
consecuencia de lo anterior, se ordene a la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA,
realizar una nueva calificación de méritos y experiencia de la actora doctora ELSA PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA
y del señor JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA, teniendo en cuenta las consideraciones
del presente fallo y que materialice en
forma real y concreta los principios que rigen las actuaciones
administrativas, tales como la igualdad, moralidad, eficacia, objetividad,
imparcialidad, transparencia.
3- En
consideración a las anteriores decisiones y de haberse procedido a la fecha de
proferirse la decisión de fondo en el presente asunto al nombramiento y
posesión del señor JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA,
como Gerente de dicha entidad, quien aparece ocupando el primer puesto
en la terna conformada por la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA, se
proceda y dejar sin efecto dicho
nombramiento por cuento el mismo se realizó
sin cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos para el
desempeño del cargo.
MEDIDAS CAUTELARES
Solicito al
despacho se ordene como tales la suspensión
inmediata del concurso de méritos mediante el cual se busca la conformación de
la terna para la elección del gerente de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN
JORGE DE PEREIRA y en tal consideración se ordene a la Junta directiva de dicha
entidad se suspenda la adopción de la terna para la elección del gerente de la
misma y se ordene al nominador doctor CARLOS ALBERTO BOTERO LOPEZ, en su
calidad de Gobernador del Departamento de Risaralda o quien haga sus veces se
suspenda el acto de nombramiento para dicho cargo en cabeza del doctor JUAN
CARLOS RESTREPO MEJIA, mientras se da trámite a la presente actuación.
PRUEBAS
Solicito se
decreten como tales las siguientes:
- DOCUMENTALES:
- Se oficie a la ESE
HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, con el fin de que remita a su
despacho copia auténtica del acuerdo 001 de 2012 emanado de la Junta
Directiva de dicha entidad, mediante el cual se ordenó la apertura del
concurso de méritos publico y abierto para la selección de la terna y/o
lista de elegibles para el cargo del Gerente de dicha entidad, así como
las modificaciones que se hayan realizado al mismo.
- Se
oficie a la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA
DE PEREIRA, con el fin de que remita a su despacho la totalidad de la
actuación administrativa surtida dentro del concurso de méritos publico y
abierto para la selección de la terna y/o lista de elegibles para el cargo
del Gerente de dicha entidad.
- Se oficie a la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA, con el fin de
que remita a su despacho copia autentica de la siguiente documentación:
C1. Hoja de vida con cada uno de los anexos
presentados por el doctor JUAN CARLOS
RESTREPO MEJIA y la doctora ELSA PATRICIA GONZALEEZ ZULUAGA, para el concurso al que hemos hecho
referencia.
C2. Calificación otorgada a la doctora ELSA
PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA y al doctor
JUAN CARLOS RESTREPO en cada uno de los criterios de evaluación como son: HOJA DE VIDA, PRUEBAS SICOTECNICAS, PRUEBAS
DE CONOCIMIENTO, PLAN DE TRABAJO A DESARROLLAR, con la respectiva sustentación
realizada por el comité evaluador para dicha calificación a los dos concursantes referidos.
C.3. Copia auténtica del acta o informe
realizada por comité evaluador para los
participantes JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA Y ELSA PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA.
C.4. copia de los registros audiovisuales
realizados a los planes de trabajo presentados por los concursantes ELSA PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA y JUAN CARLOS
RESTREPO MEJIA.
C.5.
Resolución 1054 del 16 de abril de 2012
mediante la cual se dio respuesta a las objeciones presentadas por la doctora
ELSA PATRICIA GONZALEZ ZULUAGA, a las calificaciones a ella otorgadas y al
señor JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA.
Así
mismo me permito anexar:
1. Acuerdo 001 de 2012 emanado de la Junta
Directiva de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
l2.
Escrito de Objeciones presentadas a la calificación de la doctora ELSA PATRICIA
GONZALEZ ZULUAGA y al doctor JUAN CARLOS RESTREPO MEJIA.
3. Resolución 1054 del 16 de abril de 2012
emanado de la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA.
4. Escrito de recurso de reposición a la
resolución 1054 del 16 de abril de 2012.
5. Hoja de vida con Anexos, del señor JUAN
CARLOS RESTREPO MEJIA entregada por la UTP.
6. Resolución 984 del 2 de abril de esta
anualidad emanada de la UTP.
7. Comunicación emitida por la UTP 01-24232-49
del 10 de abril de 2012, con sus anexos ( Calificación de pruebas de la
Tecnológica para selección de Gerente ).
8.
Comunicación emitida por la UTP 01-24232-52 del 11 de abril de 2012, con dos
anexos
7.
Facsímil de los correos electrónicos que he remitido a los diferentes entes de
control, como son Procuraduría General de la Nación, Comisión Nacional del
Servicio civil, Superintendencia Nacional de Salud, Departamento Administrativo
de la Función Publica, Transparencia Internacional por Colombia, Zar
Anticorrupción – Presidencia de la República.
ANEXOS
- Los documentos aducidos
como pruebas.
- Poder para actuar.
NOTIFICACIONES:
El
Presidente de la Junta Directiva de la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE
PEREIRA y Gobernador del Departamento de Risaralda, en el Palacio Departamental
ubicado en el Parque Olaya Herrera o en la sede de la ESE Hospital Universitario San Jorge de esta
ciudad, ubicada en la carrera 4 entre las calles 24 y 25
de la ciudad de Pereira – Rda.
MI mandante
en la carrera 15 No. 35-100 de la ciudad de Dosquebradas – Rda
El suscrito
en la Secretaria de su despacho o en la carrera 15 No. 35-100 de la ciudad de
Dosquebradas – Rda.
Bajo la
gravedad del juramento manifiesto al despacho que no he presentado acción de
tutela ante otra autoridad por los mismos hechos contenidos en este líbelo.
Atentamente,
ASDRUBAL
GONZALEZ ZULUAGA
Abogado

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