CARDER toma medidas para prevenir incendios forestales

Prohibidas temporalmente las quemas abiertas controladas para evitar la ocurrencia de incendios forestales que afecten las poblaciones y se declaran algunas zonas de manejo especial.

Mediante resolución No. 2174 emitida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, se toman medidas para prevenir el desabastecimiento de agua y la ocurrencia de incendios de cobertura vegetal o forestal en el Departamento de Risaralda, como consecuencia del fenómeno del niño.


La CARDER resolvió, prohibir  temporalmente en jurisdicción del Departamento de Risaralda las quemas abiertas controladas, realizadas en áreas rurales para la preparación del suelo en actividades agrícolas, como lo es el material vegetal residual producto de las cosechas, para la incorporación y preparación del suelo que requieren las actividades agrícolas de que trata el Artículo 3° de la Resolución 0532 de 2005.

Los residuos de cosechas deberán disponerse en forma adecuada mediante la eliminación o incorporación al suelo, utilizando métodos mecánicos, manuales o químicos. Las actividades de preparación de áreas para nuevas siembras deberán realizarse mecánicamente, excluyendo la práctica de quema del rastrojo o descapote. Se entiende que el artículo 4 de la Resolución 0532 de 2005, prohíbe la práctica de requema para los cultivos de caña de azúcar. 
Para el efecto de la protección de la población y los recursos naturales, se prohíben parcialmente las quemas agrícolas controladas para la práctica de quemas abiertas controladas en áreas rurales para la recolección de cosechas en actividades agrícolas definidas en las siguientes zonas:



    Áreas comprendidas en una zona de mil (1000) metros alrededor del perímetro urbano de los municipios, según se delimite en los Planes de Ordenamiento Territorial correspondientes.
    Mil quinientos (1500) metros alrededor del perímetro de las instalaciones de los aeropuertos regionales y se restringen las quemas de caña al horario en que no se presenta tráfico aéreo para cada uno de los aeropuertos, con áreas máximas 4 hectáreas por quema, para los lotes ubicados en el área comprendida en el cono trazado en las líneas de aproximación y despegue de los aviones, con un ángulo de 20º (10 grados a cada lado) a partir de ambos extremos de la pista, hasta 8 kilómetros en línea recta, medidos linealmente como prolongación del eje de ésta a partir de sus extremos.
    Ochenta (80) metros desde el eje de las vías de primer y segundo orden del Departamento de Risaralda, según lo establecido por el Ministerio de Transporte.
    Doscientos (200) metros desde el perímetro urbano de los corregimientos - definido en los Planes de Ordenamiento Territorial.
    Cien (100) metros para todo tipo de edificaciones que no haga parte de un centro poblado, de una zona industrial o de cualquier otra clasificación que requiera área de protección específica considerada por la entidad.
    Doscientos (200) metros de zonas francas, parques industriales e instalaciones industriales.
    Treinta y dos (32) metros a lado y lado de las líneas eléctricas de 200 KV, sesenta y cuatro (64) metros de las líneas eléctricas de 500 KV y veinticuatro (24) metros para las líneas de baja y media tensión.
    Doscientos (200) metros alrededor de las subestaciones eléctricas
    Donde no exista área forestal protectora delimitada, treinta (30) metros a ambas márgenes de los ríos y corrientes de agua superficiales y 15 metros de protección adicionales alrededor de la vegetación protectora existente.
    Cien (100) metros alrededor del perímetro de los humedales reconocidos o delimitados en los Planes de Ordenamiento Territorial correspondientes.
    Cien (100) metros alrededor de las áreas de los nacimientos de agua.
     Cincuenta (50) metros a cada lado en los pasos superficiales, válvulas, derivaciones y city gate de los poliductos y gasoductos para el transporte de combustibles.
    Seis (6) metros a lado y lado de la infraestructura para la conducción de servicios públicos, con el objeto de proteger del impacto térmico a las tuberías de acueductos, alcantarillados, cableados, etc.
    Doscientos (200) metros de las plantas de llenado y de abasto de distribuidores de gas y combustibles.
    Quince (15) metros a lado y lado de líneas férreas.
    Cien (100) metros de los límites de reservas ecológicas, parques naturales, zonas de amortiguación y unidades de conservación o refugio de fauna y flora. 



Así mismo la Corporación declaró como zonas de manejo especial las siguientes áreas:

Ø      Zona perimetral de las Áreas Naturales Protegidas del Sistema Departamental – SIDAP

Ø      Ambas márgenes del río Risaralda, comprendidos entre las desembocaduras de los ríos Mapa y Totuí, definidos en el presente artículo.

Ø      Los humedales reconocidos o delimitados en los Planes de Ordenamiento Territorial

Ø      Las áreas de los nacimientos de agua.

Ø      Las zonas perimetrales de los suelos de protección establecidos en los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios del Departamento de Risaralda



En las zonas de manejo especial, los responsables de permisos de emisiones para la práctica de quemas abiertas controladas en áreas rurales para la recolección de cosechas en actividades agrícolas, deberán presentar un plan de contingencia especial en caso de incendios forestales con el propósito de prevenir, controlar y mitigar los impactos generados por los episodios fortuitos que se puedan presentar.



Las prohibiciones a las quemas controladas en jurisdicción del Departamento de Risaralda, estarán vigentes hasta que el IDEAM certifique que las condiciones climáticas sean normales.



HORARIO DE QUEMAS.

Se establece como horario de quemas abiertas controladas en jurisdicción del departamento de Risaralda, las siguientes: entre las 08:00 a.m. y las 24:00 (Hora límite para que terminen las quemas abiertas controladas). Siempre y cuando las condiciones climatológicas y meteorológicas predominantes al momento de la quema lo permitan, y de acuerdo con la ubicación de los centros a proteger.

Se resalta, que de conformidad con el Decreto 948 de 1995, artículos 26,28 y 29, esta prohibido en todo el territorio nacional, la quema abierta de llantas, baterías, plásticos, envases vacíos de plaguicidas y de otros elementos y desechos que emitan contaminantes tóxicos al aire. La quema de bosque y vegetación protectora. La quema de residuos sólidos generados en establecimientos comerciales, industriales y hospitalarios y la práctica de quemas abiertas dentro de los perímetros urbanos de ciudades, poblados y asentamientos humanos.

Para garantizar el caudal que permita la vida de las especies acuáticas en las cuencas abastecedoras y el suministro de agua para los usuarios que tengan concesiones vigentes, teniendo como prioridad el consumo humano, la CARDER  modificará los caudales concesionados, restringirá los usos y consumos cuando las circunstancias lo requieran. Lo anterior, será aplicable aunque afecte derechos otorgados por concesiones.

En caso de violación a las disposiciones ambientales contempladas en la presente Resolución, la CARDER impondrá las medidas preventivas y sancionatorias previstas en la Ley 1333 de 2009 y sus disposiciones reglamentarias, o las que las modifiquen, adicionen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

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