Dosquebradas, julio 9 de 2012.
Doctor
JOSÉ JOAQUÍN PLATA ALBARRACÍN
Presidente del Consejo Nacional Electoral
BOGOTÁ D.C.
JOSÉ JOAQUÍN PLATA ALBARRACÍN
Presidente del Consejo Nacional Electoral
BOGOTÁ D.C.
Respetado doctor PLATA:
Hemos tomado atenta nota de la Resolución Nº 0569 de abril 26 del presente año, “por medio de la cual se abstiene de dar trámite a la solicitud” que ésta Veeduría presentó en relación con la exclusión de 10.936 ciudadanos/as del Censo Electoral de nuestro municipio, a quienes se les conculcó el derecho constitucional de votar, lo cual les impidió hacerlo en las elecciones de octubre de 2011.
Dicha decisión no nos sorprendió. Cuando se es juez y parte, siempre -salvo raras excepciones- esos son los resultados. La posición dominante del mandatario se impone y sentencia, como en el artículo 3º de la Resolución mencionada: “Contra la presente providencia no procede recurso alguno”. Al ciudadano del común se le cierran las puertas y, abierta la caja de Pandora, se le esfuma lo último que le quedaba en la caja: la esperanza de que se tomen los correctivos que con palmaria justicia demanda ante la jurisdicción que debe tomarlos. Y esto es aún más difícil cuando el Magistrado que incurrió en tan grave lesión a nuestra democracia local, ejerce ahora como Presidente del CNE. La humana contumacia acompañada del ejercicio de poderes omnímodos hacen inadmisibles los propios errores.
Nuestras sospechas de irregulares procedimientos en las investigaciones sobre trashumancia electoral en este municipio, denunciados por nuestra Veeduría, se acrecientan y apuntalan por los publicitados hechos de presuntos propósitos de alterar, a favor del MIO, los resultados electorales en las atípicas elecciones de Gobernador del Valle del Cauca, en los que resulta implicada una alta funcionaria del CNE, la misma que tuvo a su cargo la investigación sobre trashumancia electoral en esta municipalidad. Desde luego que la responsabilidad penal (que es personal) de esos presuntos delitos y participación, corresponde a la Fiscalía determinarla. Compartimos su presunción de inocencia hasta que se la venza en juicio. No obstante, afirmamos sin temor a equivocación, que en Dosquebradas SÍ cometió atropellos contra nuestros conciudadanos, lo que no sabemos si constituye un delito con alta dosis de dolo, que fue lo que pretendimos se investigara, lamentablemente con resultados negativos.
Jamás hemos cuestionado las facultades constitucionales y legales del CNE porque, así lo entendemos, iríamos contra nuestros principios ciudadanos en un Estado Social de Derecho. Lo que hemos puesto en tela de juicio es la aplicación de la normas que deben sustentar ese loable principio de DERECHO, cuyo mayor -y diríamos único- soporte es la soberanía del pueblo a través del libre ejercicio de su derecho fundamental a elegir a sus mandatarios unipersonales y sus representantes en los cuerpos colegiados, flagrantemente violado en nuestro caso.
Hechas las anteriores consideraciones, procedemos en uso del derecho consagrado en el artículo 23 de nuestra Constitución, a solicitar las siguientes respuestas, dado que la citada resolución en su aparte de HECHOS hace divagaciones no sustanciales para tomar decisiones acertadas y, por lo mismo, no se centra en lo fundamental o esencial de nuestros argumentos:
1) Si, como lo expusimos en nuestro informe, entre el 29 de octubre de 2007 y el 30 de junio de 2011, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Dosquebradas tramitó la expedición de cédulas de ciudadanía a 13.181 jóvenes, lo que engrosó significativamente el caudal electoral, ¿cómo explica el CNE que haya habido trashumancia de 10.936 electores? Pues, como se observa, la primera cifra es mayor que la segunda en 2.245. ¿Es acaso una irregularidad que los jóvenes que cumplan mayoría de edad obtengan su cédula de ciudadanía y con ella poder ejercer sus derechos civiles?
2) ¿Cuántas visitas domiciliarias realizó la Comisión Investigadora en cabeza de la doctora ADRIANA LUCÍA CASTRO para comprobar la residencia de los/as supuestos/as trashumantes?
3) ¿Cuáles fueron las razones para que se excluyeran del censo electoral al Registrador Municipal y a dos Jueces de la República, que residen y laboran en Dosquebradas?
4) El hecho de cambiar de puesto de votación en el mismo municipio ¿constituye trashumancia electoral? Podemos comprobar que por ello muchos potenciales electores fueron víctimas de exclusión por parte del CNE.
5) El hecho de obtener la cédula de ciudadanía en otro municipio y luego inscribirla en Dosquebradas, por ser su lugar de residencia de vieja data, ¿es trashumancia electoral? Tenemos decenas de casos conocidos de este hecho.
6) Aunque existen normas legales (Artículo 183 de la Ley 136 de 1994 y artículo 4º la Ley 163 de 1994) que señalan que, para efectos electorales, la residencia es aquella donde esté registrada la cédula o lugar donde reside y/o trabaja, en definitiva ¿cuál es la jurisprudencia existente sobre el particular? ¿Donde el ciudadano se inscribe, o labora, o trabaja, o tiene sus negocios? ¿Cómo se determina, para efectos de trashumancia electoral, que un ciudadano no está incurso en ella si reside en un municipio, y en otro diferente tiene sus intereses económicos tales como comercio, industria o inmueble(s) rentístico(s)?
7) ¿Cuántas denuncias penales, y contra quiénes, ha instaurado el CNE ante la Fiscalía General de la Nación en relación con el punible delito de trashumancia electoral en Dosquebradas, registrado por usted a través de las resoluciones números 2104, 2667 y 3444, todas de 2011? Favor indicar ante cuál(es) Fiscalía(s) fueron formuladas. Preguntamos esto porque, si usted señor Presidente, excluyó a 10.936 ciudadanos/as, es porque estos/as estaban incursos/as en dicho delito y mal podría el CNE cohonestar con ellos o encubrirlos.
Finalmente queremos hacer el siguiente general comentario: el informe remitido contiene la solicitud al CNE de “disponer lo necesario para depurar entre 2012 y 2013 el tantas veces mencionado Censo Electoral de Dosquebradas, de tal manera que para los próximos comicios (2014) no se presenten los mismos o mayores traumatismos que ahora; y que el establecido para votaciones para Presidente, Vicepresidente y Congreso, nos sirva como punto de partida o de referencia para vigilar el comportamiento del Censo en las elecciones locales de 2015 y siguientes. Lo anteriormente solicitado concuerda con las disposiciones contenidas en los artículos 48 y 49 de la Ley 1475 de 2011.”
Esta petición la hicimos en consideración a que: 1) Fue el CNE quien “investigó” y declaró la trashumancia electoral en nuestro municipio, nada menos que de 10.936 electores; 2) Por ello mismo, tiene elementos de juicio para replicar nuestra petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil; y 3) El Decreto-Ley # 19 de 2012, Anti trámites, dispone que cuando una solicitud NO corresponda absolverla a la Institución Estatal o Servidor Público a la que se haya dirigido, aquella o éste deberá trasladarla a quien corresponda. ¿EL CNE lo hizo? Por su respuesta, parece que ¡NO!
Del señor Presidente, con toda consideración y respeto,
FERNANDO PIÑEROS SMITH
Presidente la Veeduría.
Presidente la Veeduría.
CC: Procuraduría General de la Nación.
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