PRESENTACIÓN.
La Veeduría Ciudadana ARGOS preparó un informe sobre el problema de la Trashumancia Electoral que tanto escozor causó en las pasadas elecciones de octubre de 2011. En nuestra condición de investigador para el contenido de dicho informe, consideramos conveniente que los amables lectores de RISARALDAHOY conozcan y opinen sobre tal fenómeno social y político.
Al terminar la entrega del informe, agradecemos enviarnos los comentarios al correo electrónico veeduriargos@hotmail.com los que, sin duda, enriquecerán las conclusiones y apoyarán nuestras acciones frente al Consejo Nacional Electoral (CNE), Registraduría Nacional del Estado Civil y Procuraduría General de la Nación. Reiteramos, como lo hemos hecho en artículos anteriores, que el contenido de los artículos que aparezcan en ésta columna, es de exclusiva responsabilidad de su autor y en nada compromete al Editor.
1. ¿QUÉ ES LA TRASHUMANCIA ELECTORAL?
El término trashumancia, en el más estricto sentido de la palabra, significa trasladar el ganado de un sector a otro, bien sea para salvaguardarlo de las inundaciones, de la escasez de agua o, bien, para que se alimente mejor, facilitando que los pastos retoñen, buscando de ésta manera un mejor rendimiento del hato. Algunos candidatos a cargos de elección popular, al saberse débiles en su potencial electoral en la circunscripción correspondiente, recurren a la mala práctica de llevar a su municipio o departamento, numerosas personas de otros lares para que, debidamente inscritas, voten por el candidato de marras, a cambio casi siempre de dinero, promesas burocráticas o de algún servicio estatal (SISBEN, vivienda, etc.). A ésta vieja práctica también se le conoce como “trasteo de votos”.
2. NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES RELACIONADAS.
La Constitución Nacional, en su artículo 316 señala que “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”. (Negrilla fuera del texto original).
El artículo 183 de la Ley 136 de 1994, determina que “Entiéndase por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio, o posee alguno de sus negocios o empleo.”
Por otro lado, la Ley 163 de 1994, en su artículo 4º, al referirse a la residencia electoral, determina que “Para efecto de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral” Y agrega: “Se entiende que con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.” Esta Ley es estatutaria y posterior a la 136 y se observa que sus términos son complementarios.
El Constituyente y el Legislador al establecer las normas anteriormente señaladas pretenden que únicamente los ciudadanos de una determinada jurisdicción decidan, a través del voto, sobre los destinos de su municipio y, de contera, del departamento, por lo que han querido eliminar la injerencia de personas foráneas en la toma de decisiones que sólo sean del interés de los habitantes locales o departamentales.
Este trasteo de votos es un delito penal, tanto para aquel que “trastea su rebaño” como para quien se deja “trastear”. El Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000) en el artículo 389 establece que “El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquél donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de 48 a 108 meses.” Esto es lo aplicable al candidato “trasteador”: entre 4 y 9 años de cárcel.
Y a quienes se dejan “trastear”, a aquellas dóciles ovejas, se les aplica el castigo correspondiente a falso testimonio o perjurio previsto en el artículo 442 del mencionado Código, que dispone “El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de 6 a 12 años.” Y, ya se dijo, con la inscripción de la cédula se entiende prestado el juramento de residir o laborar en el lugar donde la hace. Nótese cómo la pena es mayor para el trasteado que para el trasteador.
Precisamente para combatir la trashumancia electoral, entre otros muchos delitos (suplantación, constreñimiento al elector, impedir votar, cohecho, concusión, compra de votos, participación indebida en política, etc.), la Ley 1475 de julio 14 de 2011, en su artículo 46 determina: “Créase la Unidad Nacional de Delitos contra los mecanismos de participación democrática en la Fiscalía General de la Nación, con el fin de investigar los delitos contra los mecanismos de participación democrática.” No sabemos si ésta Unidad ya comenzó a operar, al menos, a nivel local.
No hay comentarios:
Publicar un comentario